El Tribunal Supremo y el impuesto a las hipotecas

El Tribunal Supremo y el impuesto a las hipotecas

El Tribunal Supremo y el impuesto a las hipotecas. Tres son ya las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que aclaran que el sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), cuota variable, es el acreedor hipotecario, es decir, el banco, por ser la entidad en cuyo interés se formaliza la hipoteca.

Son las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, de 16 de octubre de 2018, recurso 5350/2017 (ponente Jesús Cudero Blas); de 22 de octubre de 2018, recurso 4900/2017 (ponente José Díaz Delgado); y de 23 de octubre de 2018, recurso 1168/2017 (ponente Nicolás Antonio Maurandi Guillén).

La primera en conocerse fue la del magistrado Jesús Cudero y ha generado un considerable revuelo, no tanto por la decisión adoptada, como por la “nota informativa” que emitió, al día siguiente de publicarse la Sentencia, el 19 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Tercera, Luis María Díez Picazo, en la que afirmaba:

“Dado que la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado y habida cuenta, asimismo, de su enorme repercusión económica y social, el Presidente de la Sala ha acordado, con carácter urgente:

Primero.- Dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar.

Segundo.- Avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.”

Llama la atención la decisión del presidente de la Sala, porque no son pocos los asuntos tributarios en los que la decisión relativa a un Impuesto ha supuesto un “giro radical” y ha generado una “gran repercusión económica y social” y jamás se había dado una situación semejante.

Sobre lo del “giro radical”, pienso que el nuevo recurso de casación se ha previsto, entre otras cosas, para mantener, precisar o cambiar la jurisprudencia, luego no cabe ahora alarmarse porque la Sala y Sección encargada del Derecho Tributario, de un giro al criterio jurisprudencial que, por cierto, no sin polémica, se había venido manteniendo hasta ahora. A veces, y este caso a mi entender lo es, es necesario cambiar las cosas; y corregir o modificar la jurisprudencia no debe verse como algo negativo. Y menos aún puede impedirse, pues el nuevo recurso de casación está precisamente diseñado para casos como éste, y no en vano, como vemos en el Auto de admisión a trámite de este recurso de casación, de fecha 15 de enero de 2018 (por cierto, firmado por el presidente don Luis María Díez-Picazo Giménez), si este recurso de casación se admitió fue para “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria”.

Y lo de la “gran repercusión económico y social” que va a tener la sentencia, no es excusa tampoco. La expresión me recuerda a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los que rechaza las pretensiones de los Estados miembros de limitar los efectos de las sentencias, en atención al “grave quebranto” que representaría para ellos el que se anulase un impuesto y hubiera que devolverlo, por contrario al Derecho de la Unión (véase lo que escribí a propósito del IVMDH o Céntimo sanitario: “El céntimo sanitario hoy, o las consecuencias de asumir deliberadamente el riesgo de exigir un impuesto controvertido” en Quincena Fiscal, nº 7/2014, y véase mis entradas en el blog – Golpe al céntimo sanitario y Céntimo sanitario y enriquecimiento injusto). Sentencias como la STJUE, de 27 de febrero de 2014, sobre el “céntimo sanitario”, deniegan expresamente la petición de limitación de los efectos de las resoluciones judiciales, basadas en el “grave quebranto para las arcas del Estado” de una decisión judicial que obligara a devolver un impuesto ilegal.

Este Pleno del Tribunal Supremo está convocado para el lunes 5 de noviembre, y antes de que se conozca la decisión que en él se adopta, quisiera hacer algunos comentarios puramente jurídicos en mi blog.

  1. Primero quisiera hacer extractar brevemente los argumentos de las Sentencias.

La Sentencia de 16 de octubre de 2018 (y las otras dos que siguen a ésta) me parecen acertadas, razonadas y que llegan a la solución correcta, cuando afirman, en su fundamento jurídico SEXTO, que “el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria es el acreedor hipotecario, no el prestatario”. Lo que es de lamentar, es que no se haya llegado a esta conclusión antes.

A mi juicio, era una cuestión clara que el obligado al pago del Impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuota variable, en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, no podía ser sino el acreedor hipotecario, porque sin duda alguna, es el sujeto en cuyo interés o en cuyo favor se documenta -en instrumento público- la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.

El precepto legal (artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) que señala que el sujeto pasivo del Impuesto es el prestatario, se refiere a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), no a la modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD) cuota variable, que es la que está en cuestión y sobre la que se cambia el criterio para decidir que no es sujeto pasivo el cliente que pide el préstamo, sino el banco que adquiere el derecho real de garantía.

Nótese además que, de acuerdo con el Código Civil (artículos 605 y siguientes) y la Ley Hipotecaria (artículos 6 y 13), si un préstamo con garantía hipotecaria tiene acceso al Registro de la Propiedad, es porque la hipoteca no queda válidamente constituida en tanto en cuanto no queda inscrita en el Registro de la Propiedad, y no tiene efectos frente a terceros si no se inscribe. El préstamo, por sí mismo, no tiene acceso al Registro. Y a quien interesa la inscripción es al acreedor hipotecario, esto es, al banco, que es quien se garantiza, con la hipoteca, la devolución del préstamo por el cliente, más los intereses.

El interesado en que se configure debidamente la hipoteca y que ésta se inscriba adecuadamente en el Registro de la Propiedad es el acreedor hipotecario, pues es él el que puede ejercitar las acciones que el ordenamiento jurídico le ofrece a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. De hecho, es al banco a quien se le entrega la matriz o primera copia de la escritura pública, que es la que se inscribe.

También es difícilmente cuestionable que el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, constituye un exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo.

En efecto. En Derecho tributario se aprende que sólo por Ley formal (no por reglamento) se pueden establecer los elementos esenciales del tributo, como es el sujeto pasivo. Y el artículo 29 de la Ley del Impuesto prevé:

“Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.

Y a pesar de eso, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto, afirma que

“Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

La previsión contenida en el párrafo segundo del precepto reglamentario es frontalmente contraria a la Ley, ya que la persona en cuyo interés se inscribe la hipoteca (único acto inscribible en el Registro de la Propiedad, como derecho real de garantía, pues no lo es el préstamo) no es otra que el acreedor hipotecario, es decir, el banco que ha prestado el dinero. Por eso, el sujeto pasivo del impuesto de en la modalidad AJD no puede ser sino el banco.

Además, la base imponible de esta modalidad del Impuesto, no viene constituida por el importe por el que se solicita el préstamo, sino por el importe de la obligación que el prestatario adquiere en favor del banco, es decir, por el capital garantizado más los intereses, las indemnizaciones, las penas por incumplimiento y otros conceptos.

En definitiva. El legislador lo dejó claro, y el Reglamento introdujo en el año 1995 un precepto que contradecía la Ley. Ergo, el precepto reglamentario debe ser anulado. Hacienda sólo puede exigir el Impuesto al acreedor hipotecario.

  1. A continuación, quisiera expresar la importancia de que haya ya tres sentencias del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo del Impuesto de AJD, cuota variable, de los préstamos hipotecarios.

Con la nueva configuración legal del recurso de casación, no era necesario que se dictase más de una sentencia para establecer un criterio, pues con arreglo al artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, precisamente el recurso de casación se podrá admitir a trámite cuando el asunto presente “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”. Por eso, entiendo que bastaba con una sentencia para que se formara esa jurisprudencia. Así, si la Sentencia de 16 de octubre de 2018 anulaba el precepto reglamentario, no era necesario que se dictara otra más.

No obstante, al existir ya tres sentencias que se pronuncian en los mismos términos sobre quién es el sujeto pasivo de este Impuesto que se cobra con ocasión de la formalización de préstamos hipotecarios, tenemos jurisprudencia con arreglo a lo que se entiende por tal en el artículo 1.6 del Código Civil (“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”).

  1. Por último, es importante tratar de dilucidar cuáles van a ser los efectos de estas sentencias

A mi entender, es perfectamente posible que aquellos que hayan autoliquidado este Impuesto de AJD con ocasión de la formalización de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pidan la devolución de lo ingresado, por indebido, a través de uno de los procedimientos tributarios previstos en la Ley: el de rectificación de la propia autoliquidación, siempre que no haya prescrito su derecho a hacerlo, y para ello, debemos atender al plazo de prescripción de cuatro años que marca la Ley 58/2003, Ley General Tributaria. Es un procedimiento tributario puramente administrativo, relativamente sencillo, para el que no se necesita abogado, pero para el que puede ser muy conveniente contar con asesoramiento de un experto en procedimientos tributarios, pues me temo que las Administraciones públicas no nos lo van a poner fácil.

Instando este procedimiento, previsiblemente se obtendrá la devolución de lo ingresado, con los intereses de demora que correspondan desde que el pago se hizo, pues se trata de un ingreso indebido, al haber sido realizado por alguien que no es el sujeto pasivo. Y aunque en Derecho está admitido el pago por un tercero, si el que ha ingresado es ajeno a la relación jurídico-tributaria (y lo es porque así lo han declarado estas tres Sentencias del Tribunal Supremo), desde luego tiene derecho a pedir que se le devuelva lo que ha ingresado sin tener legalmente obligación de hacerlo.

Para los casos en que haya prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, no veo inconveniente, a priori, en presentar una solicitud de indemnización, basada en la responsabilidad del Estado legislador, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, ya sabemos que esta última Ley establece que la anulación por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas “no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización” y que el derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar, solamente tendrá lugar “cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen”. Así que, al no ser una declaración de inconstitucionalidad o de contrariedad a Derecho de la Unión, sino una nulidad por exceso reglamentario, la vía de la responsabilidad patrimonial la veo complicada.

Sobre las posibilidades que tiene Hacienda de exigir el Impuesto a los bancos, tengo mis reservas. Y lo digo porque creo en el principio de confianza legítima, de creación jurisprudencial, en virtud del cual la Administración no puede ir contra sus propios actos; y no puede exigir impuestos que en su momento no pidió por el hecho de haberse producido un cambio de criterio.

No es momento de hacer ahora una larga explicación del alcance y significación del principio de confianza legítima tal y como ha sido perfilado por diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero sí que puede afirmarse que nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial que no debe desdeñarse, y que la infracción de la confianza legítima no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos; en nuestro caso, entre Hacienda y los bancos.

Este principio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever, y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos (véase la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017).

Por eso, si los bancos se ampararon en esta confianza legítima de que ellos no eran los sujetos pasivos (confianza que se basaba, no sólo en la actitud de las Haciendas autonómicas, que jamás les habían exigido a ellos el Impuesto, sino en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de la propia Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, que hasta ahora consideraban correcto que pagara el Impuesto el prestatario, y de la Sala Primera, de lo Civil, que en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera, había concluido que, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario), difícilmente se les puede exigir ahora el Impuesto que no se les exigió antes.

Otra cosa, desde luego, es que a partir de ahora se les pueda exigir la cuota variable de la modalidad AJD del Impuesto a ellos, como sujetos pasivos que son por Ley, dado que el que se haya anulado la previsión reglamentaria no implica que no siga vigente el artículo 29 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que señala que es sujeto pasivo aquél en cuyo interés se expida el documento notarial.

No sé qué ocurrirá el día 5 de octubre en el Pleno. Desde luego, modificar estas sentencias no es posible, porque lo prohíbe la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y rehabilitar un precepto anulado, por ilegal, con efectos erga omnes, por sentencia judicial, tampoco es posible. Así que el artículo 68 párrafo segundo del Reglamento, seguirá anulado.

Revertir esta decisión supondría persistir en el error, sólo por mantener la doctrina que se había venido sosteniendo, lo cual –siempre según mi criterio- no tiene sentido, máxime si insistir en exigir el Impuesto al deudor hipotecario supone ir en contra de toda la normativa proteccionista de los deudores hipotecarios que existe a nivel de la Unión Europea.

¿Qué harán los bancos? Pues repercutir el Impuesto vía precio. De acuerdo con el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, una cláusula por la que se impute el pago de la cuota variable del Impuesto en su modalidad AJD devengado en un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, entiendo que sería abusiva, pues la constitución del derecho de hipoteca beneficia a la entidad prestamista, en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca. Así que los bancos elevarán los tipos de interés o subirán las comisiones de apertura o exigirán la contratación de algún producto que les permita recuperar el coste del Impuesto. Lo que está claro es que la banca nunca pierde.

Confío en que, por los poderes públicos, se asuma la responsabilidad de haber aprobado un Reglamento (el Estado) que permite exigir un Impuesto a quien no era el sujeto pasivo (el que pide un préstamo), y de haber venido cobrándolo (las Comunidades Autónomas) a pesar de la evidente contradicción de exigir el Impuesto a quien no tenía interés en la inscripción de la hipoteca; pues –y esto tampoco es baladí- no es el prestatario, sino el acreedor hipotecario (el banco), el que manifiesta capacidad económica real; principio constitucional éste, el de capacidad económica, que deben respetar todos los impuestos para que nuestro sistema tributario sea justo.

Y confío también, desde luego, en que se respete la independencia judicial que han demostrado los magistrados firmantes de las tres sentencias comentadas (excelentísimos señores D. Nicolás Maurandi Guillén, D. José Díaz Delgado, D. Ángel Aguallo Avilés, D. Francisco José Navarro Sanchís, D. Jesús Cudero Blas, D. Dimitry Berberoff Ayuda, a quienes como abogada manifiesto todo mi apoyo, pues ellos, como jueces, no han hecho sino su trabajo), porque está en juego la credibilidad del Tribunal Supremo y por extensión la confianza en la Justicia de millones de ciudadanos.

El Tribunal Supremo y el impuesto a las hipotecas

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13 comentarios en “El Tribunal Supremo y el impuesto a las hipotecas

  1. Excelentes y oportunas aportaciones, en tema tan de interés actual. La claridad y contundencia de la exposición no deja lugar a dudas sobre varias cuestiones, la primera, la inoportuna e inadecuada injerencia del Presidente de Sala en la independencia de los componentes del Tribunal que ha dictado una sentencia bien fundamentada y ajustada a la normativa, como expones en tus páginas. El instituto de la garantía registral, es fundamental para la salvaguarda de los derechos e intereses, en este caso, no de los particulares, sino de las entidades que precisan de ese soporte público y fehaciente de sus derechos, y por tanto, consecuencia de ello es que sean los quieren proteger sus derechos, quienes asuman las obligaciones de la seguridad de sus derechos.
    Felicitaciones y, esperemos que, y esta es la segunda cuestión, es el daño que se puede causar al prestigio, no ya de los miembros de la Sala que han sentenciado, sino también a la misma institución del Tribunal Supremo, a nivel ciudadano, nacional e internacional. Lo que les faltaba a ciertos personajes para utilizar este tema, en tribunales belgas, alemanes o suizos, como «ejemplo» más en beneficio propio.

  2. Buenas tardes, Nuria. Me parece muy claro el artículo del blog. Me queda la duda de si no se puede reclamar al banco, es decir, en lugar de ir a pedir devolución de ingresos indebidos, ¿no podemos ir a exigir al banco que nos devuelva lo que nos obligó a pagar?

    1. Esa es, sin duda, la pregunta del millón. Yo sinceramente creo que primero ha de reclamarse a la Hacienda en la que se ha ingresado el dinero, y sobre todo, si estamos en el plazo de prescripción del Derecho tributario, que señala 4 años para pedir la devolución de un ingreso indebido. Esta petición se hace a Hacienda.
      Cierto es que los bancos, en la mayoría de las ocasiones, han obligado a los consumidores y usuarios a firmar unas escrituras en las que se imputan todos los gastos derivados de la presente escritura, incluso, el impuesto de AJD, y hasta la inscripción en el Registro de la hipoteca a los prestatarios. Y que eso son cláusulas que, a tenor de la Ley de Consumidores y Usuarios, pueden considerarse abusivas. Pero de ahí a poder reclamarlas al banco, lo veo complicado, ya que el banco, ciertamente obliga a pagar el impuesto al consumidor, pero en realidad le obliga a algo a lo que ya estaba obligado éste por el Reglamento del Impuesto. Es decir, que en realidad, el prestamista ha pagado el impuesto, no porque lo diga el banco, sino porque lo decía el Reglamento. No obstante, no soy civilista y no me atrevería a dar una respuesta sobre esta cuestión, y los abogados que afirman que se puede reclamar al banco, quizás tengan toda la razón del mundo. Sería un tema de interesante debate. A ver si se anima este blog!

      1. Muchas gracias por tu respuesta. En mi escritura de hipoteca me obligaron a pagar todos los gastos, incluido el impuesto, por eso creo que se puede ir contra el banco.

        1. En efecto, es lo que ha ocurrido en muchos casos. pero yo intentaría antes la vía de los ingresos indebidos frente a hacienda. Hay que verificar el plazo de prescripción. Te invito a que me escribas un correo a info@nuriapuebla.com con las particuliaridades de tu caso. Encantada de ayudarte. Un saludo

  3. Hola. Quería comentar que hoy en El País se defiende precisamente que mañana 5 de noviembre el Pleno debería rectificar la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de octubre. El artículo se llama «La importancia de la jurisprudencia: a propósito del lío de las hipotecas» y en él se concluye: «es de esperar que los magistrados de la Sala Tercera, llamados como están a generar certeza en el sistema jurídico, serán sensibles a la necesidad de contar con muy buenas razones para abandonar una regla jurisprudencial bajo la cual todo un país se ha organizado durante varias décadas a la hora de suscribir contratos de préstamo con garantía hipotecaria, mientras el legislador no dio señal alguna de que objetara al modo en que el Gobierno y la Administración estaban aplicando la ley, y a la forma en que el Tribunal Supremo la estaba interpretando, con la confirmación incluso del Tribunal Constitucional. De la lectura de la sentencia de 16 de octubre no se deducen razones suficientes para justificar un giro jurisprudencial de esta magnitud, que desencadenaría graves consecuencias para la imagen internacional de España».

    1. En efecto. Lo he leído y lo firma un catedrático de Derecho constitucional. Yo, con todos los respetos hacia el autor de ese artículo, así como hacia los que piensen que no debería mantenerse la nueva tesis del TS, creo que sí que está justificado el giro jurisprudencial y que la sentencia del TS de 16 de octubre, siendo muy respetuosa con la jurisprudencia anterior, decide modificarla por razones convincentes y con argumentos sólidos. Y si los magistrados expertos en derecho tributario deciden un cambio en su doctrina, y lo hacen, como lo han hecho, con razones jurídicas y técnicas de peso, no podemos hacernos cruces porque esto sea un cambio radical.

  4. Hace unos minutos han publicado en prensa que El Tribunal Supremo aplaza hasta mañana su decisión sobre la sentencia de las hipotecas.

  5. A la vista de los últimos «acontecimientos», resulta lamentable y patética la situación de INSEGURIDAD JURÍDICA creada: Ante una resolución del Pleno de la Sala III del T.S. sobre una sentencia (mejor dicho TRES), dictadas por magistrados expertos -no se olvide- en materia tributaria- a los que se deja en un lugar tristemente vergonzoso y que además afecta a la independencia judicial -pilar importante en toda jurisdicción que se precie-, la intromisión del Ejecutivo dictando un Real Decreto Ley que deja sin efecto, anula y revoca aquellas tres sentencias y la doctrina dimanante de ellas, constituye un atentado a la ya citada independencia del poder judicial.
    Resulta inadmisible que el Ejecutivo pueda revocar unas sentencias jurídicamente excelentemente fundamentadas. La constatación de que «Montesquieu ha muerto», de infausta memoria es más que evidente y puede conllevar a más excentricidades de incalculables futuras consecuencias.
    El abuso de los Decretos-Ley es una práctica que empieza a ser preocupante, y entiendo que en este caso, no se dan las circunstancias de «extraordinaria y urgente necesidad» a que hace referencia el artículo 86.1 de la Constitución, por lo que considero ha existido una extralimitación y por consiguiente el aprobado por el Gobierno el pasado 8 de noviembre puede ser inconstitucional.
    Obviamente se trata de una opinión personal que puede ser objeto de discrepancias, y sería interesante conocerlas.

    1. Muchas gracias por el comentario. No he sido capaz de escribir nada estos días porque toda la situación me ha causado una tristeza profunda: la decisión de convocar el Pleno, las manifestaciones, las presiones, los dos días de deliberación, la decisión final al más puro Groucho Marx (si no le gusta mi sentencia, ¡tengo otra!) y finalmente la decisión del Gobierno, me han sumido en una tristeza intensa y dolorosa. Si malo era lo que había hecho el Pleno, peor es lo que ha hecho Sánchez, pues ahora irremediablemente van a repercutir el impuesto vía comisiones los bancos. Me contaba hoy una persona que tuvo que formalizar la semana pasada un préstamo hipotecario o perdía la vivienda que quería comprar, que le pusieron 12.000 euros de comisión de apertura y estudio… 12.000 euros…… ¿quieres la hipoteca? Pues paga lo que te pido. Y como no me voy a poder deducir el Impuesto, porque el Gobierno no me lo permite, te imputo lo que me da la gana. Ojalá esta persona hubiera podido pagar el Impuesto de AJD, porque lo que ha pagado de comisión es muchisimo más que lo que hubiera pagado de AJD. ¿Qué pasa con aquellos que tenían un beneficio en dicho impuesto? Que lo pierden porque al banco las bonificaciones que el sujeto pasivo persona física pudiera tener ya no le aplican. Todo esto ha sido lamentable. Y como en tantas cosas en la vida, poniendo la vista atrás, ojalá no se hubiera llegado a esto. Pero se ha llegado y estamos como estamos. Una pena.

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