Consecuencias de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria (iii)
El asunto de si la responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora o no la tiene es tan importante, no sólo para la doctrina, sino para la práctica en los tribunales, que, en mi doble condición de profesora de universidad y abogada, ya he escrito sobre el tema en varias ocasiones.
En este mismo blog, a modo divulgativo, escribí CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA SANCIONADORA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA a propósito de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, el TEAC o el Central), la resolución de 10 de diciembre de 2024, que hablaba de las consecuencias de que una responsabilidad tributaria se considere de naturaleza sancionadora. Es la resolución 00/04484/2024, en la que el Tribunal resume su criterio como sigue:
Toda vez que el procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT tiene, según el Tribunal Supremo, naturaleza sancionadora (Sentencia de 02/10/2023 recurso de casación nº 8791/2021), ello impide a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad del art 43.1 a) LGT, ya que, según nuestro Alto Tribunal «una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem en su dimensión procedimental».
En otras palabras. Esta resolución del TEAC mencionaba la necesidad de aplicar los principios y garantías propios del derecho penal y sancionador, como el non bis in idem: ese principio en virtud del cual, en el ámbito penal, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, pero tampoco puede nadie ser sometido a dos procedimientos penales por los mismos hechos.
Hace pocas semanas escribí CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA SANCIONADORA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA II, para divulgar sintéticamente una nueva resolución del TEAC, la resolución de 17 de febrero de 2026. Esta resolución lleva referencia 00/00428/2023. El criterio que en ella se sienta es el siguiente:
No es posible el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT de 2003, cuando frente al mismo responsable y las mismas deudas del deudor principal, se concluyó un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la misma Ley, que fue anulado en vía administrativa, pues ambos procedimientos tienen naturaleza sancionadora, y permitir el segundo procedimiento iría en contra del principio constitucional de prohibición del «bis in idem» en su vertiente procedimental.
Este criterio ha sido reiterado en resolución posterior del TEAC de fecha 17 de marzo de 2026 (RG 10458/2022).
Hoy escribo de nuevo una entrada con el mismo título, CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA SANCIONADORA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA III, porque quiero aclarar que el 17 de febrero de 2026 el TEAC dictó dos resoluciones en materia de responsabilidad que son semejantes, pero diferentes. La lectura de ambas resoluciones permite comprender por qué es importante dilucidar la naturaleza, sancionadora o no, de una responsabilidad tributaria.
La resolución dictada el mismo día 17 de febrero de 2026, pero en la reclamación de referencia 00/07850/2023, ya no trata un caso de responsabilidad de naturaleza sancionadora, sino de otro tipo. Y por ello, en ese caso, los principios del derecho penal no se aplican.
En efecto, el Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve un caso en que se produce un segundo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado en virtud del artículo 43.1.b) LGT, tras haber sido anulado un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria previo, cuyo presupuesto de hecho había sido el artículo 42.2.a) LGT en el que no se habían derivado sanciones. El TEAC resuelve este caso sin aplicar el principio que prohíbe el bis in idem, es, porque aquí no cabía.
Estoy absolutamente de acuerdo con el TEAC en ambas resoluciones. En la primera, por haber considerado que, aunque los supuestos de responsabilidad analizados eran distintos, su naturaleza sancionadora era evidente, motivo por el cual no cabía un segundo procedimiento una vez anulado el primero.
En la segunda, por haber analizado con carácter preferente el límite de la prescripción, que es uno de los modos de extinguir la obligación tributaria que ha de examinarse con carácter previo a cualquier otra consideración. Anulado el primer acuerdo, se considera que siendo nulo no ha existido nunca y por consiguiente, no ha podido interrumpir la prescripción. Por eso, cuando se dicta el segundo acuerdo, ya ha prescrito la potestad de la Administración.
Pero ¿en qué se diferenciaban ambos casos? ¿Por qué en el segundo no se habla de naturaleza sancionadora? ¿Por qué el límite a la posibilidad de reiterar actuaciones ya no es el non bis in idem?
O, más general, ¿cuándo una responsabilidad tiene naturaleza sancionadora?
¿Qué nos pasa a los juristas? ¿No podemos ponernos de acuerdo? ¿Es fácil alcanzar una postura unánime en este asunto, que convenza a todos los operadores jurídicos? Si eso no es factible, ¿es posible, al menos, el consenso de la mayoría?
En fin, ¿cuáles son las dificultades a las que nos enfrentamos para dilucidar acerca de la naturaleza sancionadora de un supuesto de responsabilidad tributaria? ¿Cuáles son los argumentos de las posturas a favor y en contra?
De todo ello hablo en un artículo mucho más extenso que lo que me permite el carácter puramente divulgativo de este blog. Un artículo en la revista de Contabilidad y Tributación del CEF en el que cito sentencias de distintos tribunales, resoluciones del TEAC, artículos de revistas especializadas, libros, artículos publicados en blogs de alta especialización…
Por si es de interés de alguno de mis lectores, dejo la referencia al artículo a continuación:
“Límites a la reiteración de procedimientos de responsabilidad tributaria. A propósito de dos resoluciones del TEAC”. Está publicado en la revista de Contabilidad y Tributación del CEF nº 518, de mayo de 2026, pero en primicia dejo aquí enlace a su publicación anticipada: https://revistas.cef.udima.es/index.php/RCyT/article/view/25093
Es mi deseo que mis cavilaciones, plasmadas en esas más de 30 páginas, puedan ser de utilidad para el debate y la reflexión crítica, para el análisis sosegado y la consecución del deseado consenso. Gracias por leerme. Disfruten de la primavera que nos está trayendo este abril.
Antes de despedirme, recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, y que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
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