Comprobaciones de valores y valor de referencia
Con fecha 1 de enero de 2022, nace un nuevo concepto tributario, el “valor de referencia”, con el que el legislador quizás ha pretendido acabar con las comprobaciones de valores, atribuyendo a los inmuebles un valor objetivo, a efectos de su tributación en impuestos en los que, hasta entonces, se tributaba con base en el conflictivo concepto de “valor real”.
El nuevo concepto de valor de referencia lo encontramos en el artículo decimocuarto de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. La Ley da nueva redacción a la Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, estableciendo:
La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.
Tras años de jurisprudencia constante y reiterada, en la que los tribunales, con el Tribunal Supremo a la cabeza, llevaban alertando de la incorrección de tributar con arreglo a una capacidad económica determinada de forma objetiva, llega el legislador y, como dando un zarpazo, rasga nuestros conceptos más arraigados.
Justificándose en la Exposición de motivos, en que esta modificación se hace en aras de la seguridad jurídica, así como para salvar las dificultades manifestadas por el Tribunal Supremo de concretar el valor real, que hasta ahora constituía la base imponible de impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el de Sucesiones y Donaciones, esta Ley modifica la base imponible de dichos impuestos, eliminando el concepto de valor real, y sustituyéndolo por el de valor de referencia.
Es cierto lo que afirma la Exposición de motivos de dicha Ley, cuando dice que “la determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción”. Y, de hecho, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, hace ya años que llevo impugnando liquidaciones que tienen origen en comprobaciones de valores y escribiendo en mi blog sobre ello. Véase, por ejemplo, Comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria, entrada en la que expongo qué hacer en casos de comprobaciones de valores realizadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en las que se eleva el valor declarado por el contribuyente, por aplicación del art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), sin más justificación que la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de diciembre de 2011.
Ya decía yo entonces, y perdóneseme la auto cita, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en el recurso de casación 4202/2017, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchís, cuestionaba el método de valoración consistente en la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral, es decir, el regulado en el artículo 57.1.b) de la LGT, y cómo esta sentencia contenía, en realidad, afirmaciones y razonamientos válidos para cualquier otro método de comprobación de valores de la misma Ley General Tributaria, como podía ser el analizado método de comprobación de valores basado en las tasaciones hipotecarias.
No puede ahora comprenderse sino como una acción de surfeo de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, la modificación legislativa por la que se introduce para devengos posteriores al 1 de enero de 2022, el valor de referencia, que expresamente se reconoce es un valor objetivo, cuando el Alto Tribunal ya dijo en aquella sentencia que “el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar”.
Hace poco menos de un año, volví a incidir sobre el tema en mi entrada Tribunal Supremo y comprobaciones de valores, en la que el mismo magistrado D. Francisco Jose Navarro Sanchís, en la Sentencia de 21 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación 5352/2019, analizaba otra modalidad de comprobación de valores empleada por la Administración (el dictamen de peritos de la Administración, recogido en el art. 57.1.e) de la LGT) y daba una vuelta de tuerca a la ya muy consistente doctrina sobre las comprobaciones de valores del Tribunal Supremo.
El Tribunal ratificaba su constante y reiterada doctrina sobre la necesidad de que, para que una comprobación de valores sea ajustada a derecho, el perito de la Administración haga una visita personalizada al inmueble; solo así podrá reconocer de modo personal y directo los bienes inmuebles que se someten a su valoración. La Sentencia decía que la “exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora (…) constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada”.
Por eso, parece un insulto a la inteligencia que ahora se imponga un “valor de referencia” como base imponible de estos impuestos y que se nos diga que ello se hace «en aras de la seguridad jurídica», así como que se nos venda que esta modificación se ampara además en un “garantista procedimiento”.
Reconozco que el concepto de “valor real” de algo es tan inasible e indeterminado que puede siempre generar litigiosidad, pues si bien debe tenerse presente el dicho “todo necio confunde valor y precio” (y, por tanto, no puede desconocerse que el precio que se ha pagado por un inmueble no tiene por qué coincidir con el valor real del mismo), no es menos cierto que, cuando no hay indicios de fraude, no parece desencaminado asumir que el contribuyente tribute con base en lo que ha pagado por el bien.
Iremos viendo en los despachos de abogados cómo afecta a nuestros clientes este cambio de normativa y cuáles van siendo las consecuencias de esta imposición del valor de referencia determinado de forma objetiva por la Dirección General del Catastro.
Por el momento, baste mencionar que este nuevo valor de referencia solo aplica a hechos imponibles que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022; y por tanto, los actos, contratos y negocios jurídicos llevados a cabo con anterioridad a dicha fecha, siguen tributando con arreglo a “valor real”. De manera que, no pueden descartarse, y de hecho desde mi Estudio jurídico he visto que se siguen realizando, comprobaciones de valores de las compraventas y donaciones realizadas en los cuatro últimos años.
Frente a estas liquidaciones, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, seguiré defendiendo la ilegalidad de las comprobaciones de valores realizadas sin ajustarse a la constante y contundente jurisprudencia del Tribunal Supremo que huye de la determinación objetiva de la base imponible de estos impuestos, por ser una doctrina jurisprudencial que, sin duda, suponía resolver en justicia, como decía Ulpiano, dando a cada uno lo suyo.
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Estupendo artículo, Dña. Nuria.
Ne anoto la palabra «surfeo» para definir este y otros tantos «regates» por parte de la Administración, a los que nos tienen acostumbrados, por desgracia.
No soy jurista «titulado», aunque por mi ámbito de actuación profesional y por lo tanto también por «osmosis» (mi esposa es abogada ejerciente), tengo que estar atento a estos temas. Yo ejerzo de perito tasador, de ahí mi comentario anterior.
En cualquier caso, albergo esperanzas de que profesionales como Ud. sigan no conformándose con este tipo de proceder de parte de quien tiene la «sartén por el mango», y en consecuencia actúan con la gratuidad que le da ser legislador, juzgador y ejecutor en su propia instancia… a no ser que haya un valiente que les plante cara.
Reciba un afectuoso saludo.
Muchas gracias por su comentario. Me ayuda mucho saber que mis artículos se leen y se disfrutan.
Un artículo muy útil, gracias.
Y me pregunto yo porqué aún habiendo impuesto éste «valor de referencia» y tributado por éste valor, las hacienda autonomicas continuan haciendo comprobaciones de valores, ¿qué más quieren?
Un saludo
Gracias por tu comentario. Me alegro de que sea de utilidad. A tu pregunta te diría: lo quieren todo.
Hola Nuria.
Hola Nuria.
Una duda, a ver si me puedes orientar:
Compré en el año 2006 un terreno por 142K en la que pretendía construir, pero finalmente no construí y lo he vendido recientemente por 150K.
Desde «Hacienda somos todos» me hicieron una comprobación de valor y establecieron que su valor era 201K, por lo que tuve que tributar Impº. de transmisiones por 201K.
Ahora el Ayuntamiento me solicita pagar un 23% de la «teórica» plusvalía, pero ¿es exigible pagar la plusvalía cuando 150K < 201K?
Me dicen que Ayuntamiento y Hacienda son entes diferentes, pero yo soy el mismo ciudadano para unos y otros.
Mi duda es: ¿Tiene recorrido reclamar? ¿Cuál sería la vía?
Muchas gracias (toda ayuda es bienvenida porque estoy perdido frente "al sistema")
Muchas gracias por su comentario. No obstante, siempre suelo añadir en mis publicaciones que, aunque soy abogada, mi blog, de suscripción gratuita, no tiene sino carácter puramente divulgativo; que no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido; y que, quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto, para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com