Votos particulares que son oro

Votos particulares que son oro

Leo una Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2021, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, en la que se viene a resolver un recurso de casación relativo al consilium fraudis que debe concurrir en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT; y leo el voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresamente se manifiesta, con respeto, discrepante con el fallo de la sentencia y con su fundamentación jurídica. Literalmente, dice el magistrado:

“Tal respeto personal hacia mis colegas, sin embargo, no está reñido con el carácter abierto de la discrepancia que mantengo con quienes, de un modo acaso poco meditado, han abatido mi ponencia inicial – lo que no es algo patológico per se- para sustituirla por un criterio que no puedo compartir”.

Y si el título de esta entrada es que hay “Votos particulares que son oro” es porque este voto particular, sinceramente, merece tal atributo. Comienza su autor explicando:

“En efecto, el mayor reproche que mantengo frente a la sentencia, que afecta al fallo, aunque más en esencia la fundamentación, es que renuncia a formar doctrina jurisprudencial sobre una materia tan grave como la que propone el auto de admisión. En síntesis, la cuestión que se nos pedía decidir, con alcance general, era si el artículo 42.2.a) de la LGT -que establece una responsabilidad solidaria en el ámbito de la recaudación, tolera una interpretación como la que aquí se facilita y hace posible, según la cual cabe, sin aparente restricción -ni material ni temporal-, que se imputen al responsable tributario de la sustracción patrimonial, las deudas tributarias y sanciones aun no devengadas o impuestas, respectivamente, esto es, las deudas y las sanciones futuras”.

La cuestión sobre la que debía pronunciarse la Sala, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, era la siguiente:

«Determinar si, para apreciar la colaboración de una persona en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, deben analizarse de forma conjunta todas las operaciones en las que ha intervenido esa persona, dando lugar a un único acto de derivación de la responsabilidad tributaria …o, por el contrario, deben dictarse tantos actos de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado.

Precisar si, puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis)».

El voto particular sostiene que ambas cuestiones están imbricadas entre sí

“porque persiguen la averiguación de una posibilidad no formalmente perfilada en la ley: la del alcance, no sólo cuantitativo, sino ontológico, de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT a las deudas tributarias y sanciones futuras”.

No puedo mostrarme más de acuerdo con dicha aseveración, puesto que, en efecto, una responsabilidad tributaria como la que contempla dicho precepto de la Ley General Tributaria, no parece que pueda exigirse sobre deudas y sanciones futuras, ya que, la esencia de esta responsabilidad está precisamente en la realización de una actuación tendente a impedir la actuación recaudatoria de la Administración Tributaria. Y no puede negarse que, jamás podría haberse recaudado, lo que nunca nació.

Creo también, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo y del voto particular, que en esta ocasión se ha perdido una oportunidad de oro; que debió aclararse por el Tribunal Supremo cómo es que se permite que se derive responsabilidad por deudas y sanciones futuras y por qué jurídicamente es admisible que se diga que se puede frustrar una actuación recaudatoria de deudas que no están vencidas o de sanciones que aún no se han impuesto.

Estoy, además, totalmente conforme con la afirmación del magistrado Francisco José Navarro Sanchis, cuando dice:

“lo que no es tan nítido es que, en ausencia de previsión normativa expresa, en relación con actos de puro gravamen y de cuño sancionador indiscutible, se extienda la responsabilidad solidaria más allá de lo que la ley señala, para excepcionar a su vez la norma -ampliamente respaldada en nuestra jurisprudencia- que supedita el concepto de evasión o frustración de la acción recaudatoria a las deudas tributarias ya vencidas y, obvio es decirlo, a las sanciones ya impuestas”.

No puedo sino alegrarme al leer que el magistrado Navarro Sanchis incide en la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad, algo que yo sostengo hace tiempo y que, a pesar de las críticas, he dejado escrito en mi libro a propósito del artículo 42.2.a) de la LGT, “La deriva de la responsabilidad tributaria”, en esta misma línea, el magistrado Navarro Sanchis ya se pronunció expresamente en una sentencia de hace un par de meses, que tampoco tiene desperdicio, y que también fue comentada por mí en el blog, en una entrada bajo el título Responsabilidad tributaria del menor de edad.

Como acertadamente dice el voto particular de Navarro Sanchis que hoy comento, hay otro límite legal del que la sentencia parece prescindir, que es el de que la actividad recaudatoria no gira ni puede hacerlo sobre deudas indefinidas o hipotéticas, sino que

“esa ocultación o extracción del patrimonio del deudor principal lo ha de ser en atención a deudas concretas y exigibles, precisamente aquellas cuya ejecución se frustra con la acción evasora”.

Y es que es imprescindible, cuando analizamos un precepto como el de la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) de la LGT, partir del principio de legalidad. Y, por tanto, de acuerdo a tal principio, debemos afirmar, en línea con el voto particular, que la Ley no prevé que varios negocios tendentes a eludir la actuación recaudatoria de la Administración Tributaria, se traten como su fueran uno solo, empeorando la situación jurídica del responsable respecto de la que se deduce de la tipificación legal.

Especialmente interesante me parece esta afirmación, una auténtica joya dentro de la finura de este voto particular:

“No debe olvidarse que el art. 42.2.a) LGT conlleva una infracción sui generis, y así lo hemos declarado repetidamente, lo que reclama una interpretación restrictiva de sus términos y, desde luego, prohíbe llevar más allá la responsabilidad, como acto desfavorable o de gravamen, de donde la ley permite”.

Es difícil extractar, sintetizar o extraer frases esenciales de un voto particular que no tiene desperdicio, pero quizás merezcan ser destacadas estas otras palabras del magistrado Navarro Sanchís:

“Es preciso recordar que la Sala ha dicho reiteradamente que sólo cabe la responsabilidad por deudas devengadas

(…)

Nada hay más difícil, dialécticamente, que razonar sobre lo evidente

(…)

Cuando la ley que crea y atribuye la responsabilidad en el artículo 42.2.a) habla de deuda tributaria pendiente, hace alusión a un concepto bien preciso y estrictamente jurídico, que remite a una única posible conclusión, descartando otras que interesan a la Administración: que sólo es deuda tributaria la ya devengada o la liquidada, según los casos, no así las deudas futuras -entre otras razones porque se desconoce su cuantía”.

Y es que estoy de acuerdo en que no posible, tampoco, llegar a otra conclusión, si interpretamos el artículo 41 de la misma LGT, que establece que el responsable es quien se coloca junto al deudor principal; de manera que, de ello se deduce con claridad que, no puede alguien situarse junto a quien no existe, o dicho de otro modo, que no se puede contraer una “responsabilidad solidaria de nadie”.

Si lo anterior parece claro, más aún lo es aún el que no se debería permitir que se deriven sanciones aún no impuestas y que legalmente solo cabría admitir la responsabilidad sobre sanciones ya impuestas al deudor (infractor) principal. De modo que, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, y particularmente volcada en la defensa de los contribuyentes que se ven inmersos en procedimientos sancionadores, recomiendo leer atentamente estos dos párrafos del voto particular que estoy glosando:

“Por lo tanto, resulta especialmente preocupante la extensión de la responsabilidad solidaria, en el caso del art. 42.2.a) LGT, a las sanciones futuras -e inciertas-, porque esta Sección Segunda ha dicho, formalmente, que trasladar por vía de responsabilidad solidaria o subsidiaria una sanción es también sancionar, lo que en este caso ha sucedido, ya que se trasladan a la recurrente las sanciones cometidas -o que se van a cometer- por su padre, incluso las diferencias económicas resultantes de invalidar la reducción de éstas.

Si tal fundamental afirmación la mantenemos, en pro de la jurisprudencia, que no puede cambiarse de modo solapado y mediante giros radicales y drásticos virajes, no sería posible la imputación de sanciones futuras -y eventuales- (en el sentido de que, en buena ley, tales sanciones bien podrían no imponerse, salvo que el designio sancionador sobre deudas futuras también formase parte de una voluntad preconcebida)”.

Termina el magistrado con una conclusión final en la que sostiene que

“la pretensión actora, en mi opinión, debió ser acogida, por haber lugar al recurso de casación, lo que conllevaba la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, con exclusión del ámbito de la responsabilidad solidaria declarada ex art. 42.2.a) LGT del importe de las deudas tributarias aún no devengadas con ocasión de cada escritura de donación y las sanciones no impuestas, si con el importe de unas y otras se superase el límite cuantitativo del valor de los bienes donados fraudulentamente a la recurrente”.

Finalmente, para responder a la pregunta que planteaba el Auto de admisión, es verdad que resulta indiferente analizar si se dictan uno o varios acuerdos de responsabilidad, porque no es eso determinante; lo que es esencial es que, en ningún caso, por falta de habilitación legal, se incluyan en acuerdos de derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, deudas tributarias no devengadas o sanciones inexistentes al tiempo de celebrarse cada uno tales negocios celebrados en perjuicio de la Hacienda Pública.

Y es que, en efecto, ante el silencio de la ley, no parece lícito que la Administración Tributaria pueda imputar la responsabilidad solidaria, aun con el límite patrimonial que señala el artículo 42.2.a) de la LGT (el importe del valor de los bienes que se hubieran embargar o enajenar por la Administración tributaria), respecto de deudas tributarias aún no nacidas o no liquidadas, ni tampoco respecto de una responsabilidad sancionadora meramente futura e hipotética.

Una joya de voto particular, a guardar como oro en paño, para cuando impugnemos acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, dictados al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, ese precepto que recoge una responsabilidad solidaria tan especial, de contornos tan poco definidos, cuya esencia no parece haya sido comprendida hasta la fecha, salvo honrosas excepciones, como la del magistrado firmante del Voto particular a la Sentencia de 12 de mayo de 2021, dictada en el recurso de casación 62/2020, de la que yo, humildemente, también discrepo.

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4 comentarios en “Votos particulares que son oro

    1. Lo mismo pienso yo cada vez que leo sus sentencias y votos particulares, se va superando a sí mismo a lo largo de los años, y es como algo así como nuestro puerto seguro, el bastión que nos queda en la defensa de los derechos de los contribuyentes.

  1. Tan contundente criterio del magistrado sorprende que no haya podido ser compartido por sus compañeros de Sala.
    Sus razonamientos son claros, contundentes y de una lógica aplastante.
    Haces bien Nuria, en sacarlos a la luz, pues un trabajo como el del ponente tan obvio, merece el reconocimiento público.
    Jaime

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