Audiencia Nacional y derecho a una buena administración

Audiencia Nacional y derecho a una buena administración

Con fecha 11 de febrero recibo notificación de Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de enero de 2022, en la que la Sala aplica el derecho a una buena Administración pública, del que dice que no es una mera fórmula vacía de contenido, sino un derecho que impone un elenco de deberes a esta exigibles, como es el del caso concreto que yo defendía como abogada: el derecho a una tutela administrativa efectiva y a obtener una resolución administrativa en un plazo razonable.

El fondo del asunto es una derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963, para exigir, a quien fue administrador de una mercantil, un Impuesto sobre Sociedades y sanciones conexas del ejercicio 1994.

La Sentencia, dictada en el recurso 1066/2019, y de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. José Guerrero Zaplana, da la razón a mi cliente y estima el recurso con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Lo que en este caso estaba recurriendo, como abogada especializada en recursos y procedimientos tributarios, era la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada en respuesta a una reclamación (incidente de ejecución), que habíamos formulado en nombre de mi cliente, contra acuerdo (acuerdo de ejecución) en relación a una derivación de responsabilidad del art. 40.1 de la LGT del 63.

En mi demanda dije expresamente que, si bien siempre es deseable limitar la extensión de los escritos procesales, me veía en la necesidad de realizar una demanda extensa, para exponer el periplo por el que había pasado mi cliente, por una liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 1994, de una sociedad de cuyo consejo de administración formó parte en su día; y para evidenciar los hechos que hacían que el acuerdo por el que se le exigía la responsabilidad de dichas deudas y sanciones era contrario a derecho; todo ello, teniendo en consideración que, en las fases previas a la judicial, prácticamente todo lo que habíamos alegado, había sido siempre, o bien desoído, o bien rechazado.

El TEAC, a mi juicio de modo incomprensible, había denegado mi petición de que se considerase que, el haberse superado ampliamente el plazo de ejecución de una resolución económico-administrativa, tenía consecuencias.

Y eso porque se trataba de un acuerdo de ejecución de resolución parcialmente estimatoria; y, entre la fecha de la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013 y la fecha en que se nos notificó el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad (9 de marzo de 2015) habían transcurrido, y así lo expuse en el recurso, tanto el plazo de un mes del artículo 66 del RD 520/2005, como el de seis meses del artículo 104 de la LGT 58/2003. El TEAC lo reconoce. Pero el TEAC no atribuyó consecuencia alguna a este retraso. Por eso me vi en la obligación de acudir como abogada, en defensa de mi cliente, a la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo.

Es verdad que la Resolución del TEAC que impugné ante la Sala, fue dictada en sesión del día 20 de diciembre de 2018, y que solo con fecha 20 de marzo de 2019, es decir, tres meses después, fue cuando el TEAC cambió su criterio; y es verdad que en Resolución 00/6696/2018, posterior, el TEAC ya acomodó su doctrina a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y estableció lo que yo pedía en mi recurso: que ese plazo que se había superado, es un plazo de caducidad.

A veces esto nos ocurre a los abogados: que nos adelantamos y pedimos algo que los tribunales aún no han considerado doctrina consolidada. Pero lo que yo le pedí primero al TEAC y luego a la Sala, era lógico, y tenía el respaldo del Tribunal Supremo; y por eso creo sinceramente que el TEAC ya me debió dar la razón en su momento. Al no haberlo hecho, obligó a mi cliente a ir con abogado y procurador ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En mi demanda, le dije a la Sala claramente que, de haberse aplicado esta doctrina a mi cliente en sede del TEAC, se habría estimado su reclamación. Ya que la Resolución (parcialmente estimatoria) del TEAC de 24/10/2013 fue remitida a cumplimiento el 3/9/2014. Por tanto, cuando el 9/3/2015 se dictó el acuerdo a mi cliente, declarándole responsable subsidiario, estaba rebasado, no sólo el plazo que restaba por consumir del procedimiento de declaración de responsabilidad iniciado el 13/11/2008, sino desde luego el plazo de un mes y también el plazo de seis meses.

Porque el procedimiento de derivación de responsabilidad frente a mi cliente se inició el 13/11/2008, y ese procedimiento concluyó el 29/4/2009, luego, en su momento, la Agencia Tributaria ya había consumido 5 meses y 16 días de los 6 meses que legalmente tenía para concluir el procedimiento. Es decir, a la AEAT le quedaban apenas 14 días. Y los superó con creces.

La Resolución del TEAC ordenando la retroacción es de 24/10/2013; y hasta el 9/3/2015 no se dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de mi cliente. Es evidente que el plazo de caducidad se superó; y, en consecuencia, dado que dichas actuaciones dictadas en un procedimiento caducado no pueden interrumpir la prescripción, pedí a la Sala de la Audiencia Nacional, que concluyera que estábamos ante una evidente causa de extinción de la obligación tributaria.

La Sala acoge mi planteamiento y dice en la Sentencia (fundamento jurídico CUARTO) que

“Siguiendo el razonamiento de la parte recurrente resulta que, en el caso presente, el trámite de la declaración de responsabilidad tributaria se extendió desde el día 23 de abril de 2009 (fecha de la inicial declaración de responsabilidad) hasta el día 6 de marzo de 2015 (fecha de la actual declaración de responsabilidad confirmada por la resolución del TEAC ahora impugnada).

Esto permite concluir que se ha sometido al ahora recurrente a un trámite de casi seis años para la definitiva declaración de responsabilidad en vía administrativa y ello por la demora con la que se ejecutó la resolución de fecha 24 de octubre de 2013 que acordaba la retroacción.

No obstante, el computo que debe realizarse es el que se extiende entre el momento en que se dicta la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013 que acuerda la retroacción hasta el momento en que, efectuada la retroacción, se dicta la nueva resolución (6 de marzo de 2015) computo en el que se superan ampliamente los seis meses referidos.

Esta Sala considera que dicha circunstancia (y el exceso de tiempo transcurrido entre ambas fechas) permite entender que se trata de un periodo de tiempo demasiado dilatado cuando la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013 debía haberse ejecutado o en plazo que restaba del inicial, o, como mucho, en un nuevo plazo de seis meses”.

Yo había dicho expresamente a la Sala:

“Habría que aplicar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 18 diciembre 2019, Rec. 4442/2018, en la que se interpreta el dies a quo para el cómputo de los seis meses con arreglo al derecho de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria. Y así, observarse que, cuando se ordenó la retroacción de actuaciones (el 24 de octubre de 2013), la Administración difirió significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar, porque no se remite a cumplimiento hasta el 3 de septiembre de 2014, es decir, casi un año después de haberse dictado la Resolución del TEAC. Y no se dicta el Acuerdo por la Agencia Tributaria hasta el 9 de marzo de 2015.

Creemos muy sinceramente que NO es conforme a Derecho que la Administración haya alargado en nuestro caso los plazos de esta forma tan anormal, que ha tardado más de 10 meses sólo en remitirla a cumplimiento. Porque, como ha dicho el Tribunal Supremo, el derecho a una buena Administración no es una mera fórmula vacía.

En nuestro caso, la resolución del TEAC es de 24/10/2013 y la ejecución del fallo es de 9/3/2015, 1 año, 4 meses y 13 días después. Y eso que la AEAT, en ejecución del fallo del TEAC, en nuestro caso sólo tenía que ofrecer la posibilidad de prestar conformidad a las sanciones”.

La Sentencia de la Audiencia Nacional me da la razón y dice que, efectivamente, el cómputo que ha de hacerse es desde que se dicta la resolución del TEAC que ordena la retroacción, hasta el momento en que, efectuada la retroacción, se dicta la nueva resolución, y que se ve claramente que se ha superado el plazo de seis meses, y que la doctrina del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 confirma este criterio. Esta doctrina es del siguiente tenor literal:

“Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que declaramos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2017, cit., reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable”.

La Sentencia transcribe también parte de esa otra Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 2017, destacando que

“Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración”.

Y además, subraya que

“No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano ejecutor

(…)

a la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que, en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral, sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas”.

Así, tras citar estas dos sentencias del Tribunal Supremo (que, es justo reconocerlo, yo había plasmado en la demanda, y cuya doctrina había solicitado que se considerase de aplicación al caso de mi cliente), dice la Sala en su Sentencia

“Aplicando esos mismos razonamientos al caso presente debe concluirse que la Administración ha superado ampliamente el plazo máximo de seis meses que contempla el artículo 104 de la LGT para dictar la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad computándose dicho plazo desde que se dicta la resolución del TEAC que ordena la retroacción hasta que se dicta la nueva resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y que por dicha razón se ha actuado con desprecio a los derechos del recurrente, por lo que debe anularse la resolución que le declaraba responsable de las deudas tributarias de la mercantil”.

Me produce satisfacción haber conseguido esta sentencia para mi cliente. Pero es una satisfacción algo amarga, pues verdaderamente no parece razonable que haya tenido que esperar tantos años a ver, finalmente, estimada su pretensión (no se olvide que hablamos de la exigencia de un Impuesto sobre Sociedades de 1994 y que estamos en 2022).

Y sí, también produce satisfacción la condena en costas a la Administración demandada; pero, no se olvide tampoco que, toda la vía administrativa previa (en la que no era preceptiva mi intervención como abogada) la ha tenido que soportar mi cliente, sin que nadie le resarza de los daños causados por todo ese tiempo, por ese periplo que ha atravesado.

Me complace, eso sí, compartir esta Sentencia en mi blog (que me consta que leen abogados, profesores de universidad, funcionarios de la Agencia Tributaria y también algún magistrado), por lo que tiene de reconocimiento, por parte de un órgano jurisdiccional de altísimo nivel, como es la Audiencia Nacional, de la efectividad del derecho a una buena Administración pública, como algo bien distinto a una fórmula vacía; como un derecho nuestro, de los ciudadanos, que comporta un correlativo elenco de deberes que le son exigibles a la Administración. Y al haberlos soslayado, ni más ni menos, deben aplicarse las consecuencias que el Ordenamiento jurídico prevé. En mi caso, declarándose la nulidad del Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de mi cliente.

Audiencia Nacional y derecho a una buena administración

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2 comentarios en “Audiencia Nacional y derecho a una buena administración

  1. Excelente trabajo y entrada Nuria.
    Un vez más satisface el éxito profesional obtenido, pero lo que no puede obviarse es que, rabajos como el que es objeto de esta entrada, de lugar a sentar una doctrina que pueda aplicarse en bien de lo que es justo y evite los perjuicios que padecen los justiciables.
    Gracias por hacerlo público.
    Jaime

    1. Muchas gracias, Jaime, por tu pronto comentario y tus amables palabras. Es una alegría muy grande recibir sentencias como esta y que, después de tantos años, veas que tu trabajo, como abogada, vale la pena. Un abrazo y gracias por estar siempre presente

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