Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria

Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria

Tras años de litigios contra comprobaciones de valores basadas exclusivamente en el valor otorgado a un bien inmueble en una tasación hipotecaria, parece que el panorama dista de estar aclarado, motivo por el cual el Tribunal Supremo ha decidido admitir recurso de casación y sentar doctrina.

Ya he escrito en ocasiones sobre algunas decisiones importantes del Tribunal Supremo. En febrero de 2021 publiqué una entrada en este blog con el título Tribunal Supremo y comprobaciones de valores en la que daba cuenta de una importante Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2021, de la que había sido ponente el magistrado D. Francisco José Navarro Sanchís.

En ella se analizaba el método del dictamen de peritos de la Administración, recogido en el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria o LGT, que es una modalidad de comprobación de valores que ha dado lugar a muchísima litigiosidad en los tribunales.

En febrero de 2023 publiqué Tribunal Supremo y comprobaciones de valores (II) a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021 y de la que es ponente la magistrada Dª. Esperanza Córdoba Castroverde.

Es una sentencia que tuvo por objeto dilucidar si la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración. En aquel caso, el método legal de comprobación de valores utilizado había sido el del artículo 57.1.b) de la LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario.

Ambas sentencias fueron importantes para todo operador jurídico y han sido de mucha utilidad a todo abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios. Pero es claro que aún hay administraciones y tribunales que no tienen claro cómo proceder ante los distintos métodos de comprobación de valores, razón por la que de nuevo se ha tenido que admitir un recurso de casación.

En efecto, ahora, en un Auto del que ha sido ponente el magistrado D. Francisco José Navarro Sanchis, se va a decidir sobre el método de comprobación de valores basado en la tasación hipotecaria, que es el recogido en el artículo 57.1 g) de la LGT.

El Auto del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2024, que se dicta en el recurso de casación 2810/2023, admite un recurso de casación formulado por una mercantil ante una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que la Sala considera válido el método del valor hipotecario con el que se había realizado la comprobación de valores.

El recurso de casación se admite porque se considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. A juicio del ponente, la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido y por eso procede un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Es decir, porque concurre la causa del artículo 88.2 a) de la Ley 29/1998, es decir, la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Las cuestiones que presentan interés casacional se condensan en estas preguntas, que formula el ponente de la sección de admisiones a la sección de enjuiciamiento:

1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1 g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

Como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios y como estudiosa de esta particular materia, considero que la sentencia que en su día se dicte no podrá sino reforzar la doctrina sentada en las sentencias que antes he citado. Y que no podrá sino confirmar que:

“la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad”.

Y tras ello, entiendo que se resolverá que, como motivación, no es admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, pues ambos valores son conceptualmente diferentes, como puede constatarse con la lectura de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Como abogada tengo varios recursos pendientes de resolución en distintos tribunales superiores de justicia, por lo que confío en que esta cuestión se resuelva rápido. Y que, confirmando la doctrina ya establecida, resuelva definitivamente esta cuestión y confirme que las tasaciones realizadas a efectos hipotecarios no bastan, por si solas, para justificar una comprobación de valores que va a acabar en una liquidación tributaria.

Recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

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