Prescripción de la responsabilidad solidaria

Prescripción de la responsabilidad solidaria

Retomo con ilusión el blog tras este descanso estival para hablar de una jurisprudencia que se consolida y que es de gran interés en materia de responsabilidad tributaria, en particular, en la cuestión de la prescripción de la responsabilidad solidaria.

Hace unos meses escribí en esta misma sede una entrada titulada PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL 42.2.a en la que daba cuenta de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, que determinó cuál era el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios.

Para evitar reiteraciones innecesarias, me remito a lo que en aquella entrada escribí acerca de aquella resolución, la Sentencia 1308/2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 6321/2020, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

La sentencia que hoy vengo a comentar es de fecha 18 de julio de 2023. Ha sido dictada por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 6669/2021, y de ella ha sido ponente el mismo magistrado, D. Francisco José Navarro Sanchís. 

En este caso, el recurso de casación había sido interpuesto por el abogado del Estado, contra sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1084/2020.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde el punto de vista del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, “en determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad”.

Estamos también ante un caso de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, es decir, un supuesto en el que a una persona se la declara responsable de las deudas de otra por considerar que la primera ha sido “causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos” de aquella otra, que es la obligada tributaria principal, y que ello lo ha hecho “con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria”.

El alcance de la responsabilidad que se dilucida es de 93.000 euros, por ser el importe de la compraventa de un inmueble, formalizada en escritura pública otorgada el 23 de febrero de 2011.

La responsabilidad se declara en un acto notificado el 15 de marzo de 2016, tras un procedimiento que se había iniciado mediante comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria notificado el 21 de febrero del mismo año.

La sentencia consolida la jurisprudencia sentada en la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, y va más allá, porque ahora habla, no sólo del dies a quo del plazo de prescripción, confirmando la solución alcanzada en aquella sentencia, sino que habla también de los actos interruptivos de la prescripción.

La demandante en la instancia planteó lo que, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios yo habría planteado como primer argumento contra el citado acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria: la prescripción de la potestad de la Administración tributaria para llevar a cabo tal declaración de responsabilidad.

Nótese que, desde el día de la escritura de compraventa (supuestamente realizada para ocultar bienes a la actuación de la Administración tributaria) y el día en que se declara la responsabilidad solidaria (mediante acuerdo de declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a LGT) han transcurrido más de cuatro años, lo que implicaría, a simple vista, prescripción de la acción de la Administración.

Pero ¿qué ocurriría si hubiera actos que hubieran interrumpido la prescripción?

El único acto interruptivo de dicha prescripción en este caso vendría constituido, en realidad, por la comunicación de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad, notificado a la presunta responsable el día 21 de febrero de 2016. Y como entre el 23 de febrero de 2011 y el 21 de febrero de 2016 también habrían transcurrido más de cuatro años, plazo que la Ley General Tributaria prevé como plazo de prescripción de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago a los responsables solidarios, la prescripción de habría alcanzado y habría decaído la acción de la Administración.

Hay que hacer referencia al primer precepto legal de aplicación al caso, que es el artículo 67.2 de la Ley 58/2003 aplicable ratione temporis, es decir, el precepto en la versión que estaba vigente en el momento de producirse el hecho determinante de esta responsabilidad solidaria, que no es otro que el de la supuesta actuación de ocultación; en definitiva, el día de la compraventa.

Este precepto es el que nos dice desde qué día comienza a contar el plazo, y aquí el Tribunal Supremo reitera lo que había dicho en su sentencia del 14 de octubre de 2022.

Señala el citado precepto, en la redacción que procede aplicar:

  1. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Pero es que además es imprescindible traer a colación el artículo 68 de la Ley General Tributaria, porque el abogado del Estado plantea en su recurso de casación que las actuaciones recaudatorias seguidas contra el deudor principal habrían interrumpido la prescripción respecto del responsable solidario y que, habiendo actuaciones de esta índole, había que declarar interrumpida la prescripción y por consiguiente, correcto el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT.

Y sin embargo, la parte recurrida en casación explica que, para que el efecto interruptivo de la prescripción pudiera alcanzar a otros sujetos, la obligación del resto de obligados tributarios debería ser real y existir. Pero como la persona no había sido declarada responsable hasta el 21 de febrero de 2016, aquellos actos de recaudación frente al obligado principal no podrían jamás haber interrumpido la prescripción respecto de esta persona, que, hasta el 21 de febrero de 2016, no era responsable, por no haber sido declarado como tal.

El artículo 68 de la Ley 58/2003 en la versión aplicable entonces dice:

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria…

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria

(…)

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

El Tribunal Supremo entiende desacertada la tesis propugnada en el recurso de casación por el abogado del Estado, porque, como sostenía la recurrida, una persona no es responsable por el hecho de que su conducta encaje en un precepto legal: una persona es responsable tributario cuando es declarada como tal. Y, de hecho, así lo dispone la Ley General Tributaria.

Esto mismo lo dice, pero con más precisión y mejores palabras, la Sentencia del Tribunal Supremo que hoy nos ocupa:

Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT, aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.

Además, dice la sentencia que debe distinguirse entre declarar la responsabilidad y exigir su pago. Véase:

Debemos interpretar, por tanto, el art. 68 sobre la base de que hay una correlación, a tenor de este artículo, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, porque los hechos interruptivos, según la ley, son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida.

Unas líneas más abajo, el magistrado Navarro Sanchis afirma que:

Tanto la palabra obligado tributario (art. 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir, como ya hemos dicho -y dijo en su día la sentencia de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación nº 3727/2014, mencionada en el auto de admisión e invocada por el Abogado del Estado- que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.

Y es que, en efecto, como prosigue la sentencia

De no ser interpretado el precepto de este modo, perfectamente acomodado a la interpretación meramente gramatical -así como a la lógica, sistemática y teleológica – de las normas examinadas (art. 68,7, en relación con los aparatos 68.1 y 2, ambos a su vez derivados del art. 66.a) y b) LGT) la prescripción estaría en manos de la Administración.

(…)

No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada actio nata– y tratar al mismo tiempo de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con aquella -ya que no tienden a esclarecer la causa legal para declarar la responsabilidad, sino a percibir la deuda principal, actos desconectados de esta finalidad-. Así lo distinguen, ya lo dijimos, los apartados a) y b) del art. 68.1 LGT.

(…)

Además, tanto uno como otro precepto exigen el conocimiento formal del obligado tributario, lo que no se ha producido aquí por el doble motivo ya expuesto: la Sra. Gracia solo podía ser tenida por obligada tributaria a partir de su declaración como tal, no antes; y los supuestos actos interruptivos, de los que el AE da una información poco significativa acerca de su contenido y destinatario, se llevaron a cabo sin conocimiento de dicha interesada (arts. 4 y 8 Ley 39/2015).

Finalmente, la sentencia fija o establece la siguiente jurisprudencia con interés casacional objetivo:

La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en «[…] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad […]» es la siguiente:

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Aunque estábamos ante un asunto de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, obsérvese que el auto de admisión del recurso de casación no circunscribía la pregunta a la responsabilidad de este concreto precepto, sino que planteaba la cuestión como atinente a todos los supuestos de responsabilidad solidaria.

Y obsérvese también que la sentencia, cuando da respuesta a la pregunta planteada en el recurso de casación, no resuelve refiriéndose exclusivamente a casos del artículo 42.2.a) de la LGT. Al contrario, la jurisprudencia que se establece se fija como claramente aplicable a todos los supuestos de responsabilidad tributaria solidaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que estamos ante una sentencia muy importante para los abogados especializados en procedimientos y recursos tributarios que yo, de hacer algún día una reedición de mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”, ya de 2020 (cómo pasa el tiempo), citaría sin duda, porque avala lo que ya sostenía allí: que alguien no es responsable hasta que no es declarado como tal y que esto, que parece una perogrullada, tiene su enjundia y su trascendencia en los procedimientos de responsabilidad tributaria.

Una sentencia que a buen seguro utilizaré como abogada en mis recursos y reclamaciones en defensa de mis clientes, y que me ha parecido interesante comentar por si a alguien le pudiera resultar de utilidad.

Feliz vuelta al trabajo y buen comienzo de curso. Seguiremos dando guerra en este blog, al que podéis suscribiros de forma totalmente gratuita para recibir entradas como esta. Y ya sabéis que, de forma particular, podéis encontrarme en info@nuriapuebla.com.

Prescripción de la responsabilidad solidaria

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