Tribunal Supremo y deducción por hijos en IRPF

Tribunal Supremo y deducción por hijos en IRPF

Hay sentencias que, al leerlas, lo que me provocan es una profunda tristeza, al ver hasta dónde hemos llegado como seres humanos con respecto a nuestros congéneres.

Es el caso de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo en materia tributaria, que viene a aclarar una cuestión de humanidad y justicia material, relativa a la deducción por hijos del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF.

Se trata de la Sentencia 1368/2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 6568/2020, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, que desestima el recurso de la Administración General del Estado contra la sentencia 215/2020 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 17 de junio de 2020, en el recurso 51/2017.

La Sentencia del TSJ de Aragón, había estimado el recurso contencioso-administrativo, declarado la nulidad de las resoluciones del TEAR impugnadas, y reconocido el derecho de la demandante a la percepción del abono anticipado de la deducción por ascendiente con dos hijos a cargo, prevista en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, Ley del IRPF.

Como es sabido, en un recurso de casación en el orden contencioso-administrativo lo que se pretende es establecer doctrina sobre una cuestión que se ha considerado digna de tener interés casacional objetivo. En este caso, se preguntó cuál debía ser la interpretación correcta y adecuada de la deducción prevista en el artículo 81 bis de la Ley del IRPF; y más en particular, si dicha deducción es aplicable a los ascendientes separados legalmente con dos hijos con derecho a percibir anualidades por alimentos, en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial.

La situación concreta que analizó el TSJ de Aragón y que ahora ha resuelto el Tribunal Supremo en este recurso de casación, es la de una madre con dos hijos a su cargo, que no percibe ingresos por alimentos en favor de sus hijos de parte del otro progenitor; pero no porque no tenga derecho a ellos, sino porque el padre, ausente de la vida de los menores, no los paga. A esta madre, se le niega por la Oficina de Gestión tributaria de la Agencia Tributaria la deducción que prevé el artículo 81 bis de la Ley del IRPF, que dice así:

Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo:

1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: […]

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales porcada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima el recurso y reconoce el derecho a la deducción establecida en el mencionado artículo 81 bis LIRPF, en supuestos de familias monoparentales. Sostiene que, en el caso enjuiciado, no es conforme a derecho negar la solicitud de abono anticipado de la deducción por ascendiente con dos hijos «por tener derecho a percibir anualidades por alimentos a favor de los hijos», como había dicho la Oficina de Gestión de la AEAT.

Resulta que un juzgado de Teruel había acordado algo tan grave como la privación de la patria potestad (y demás derechos inherentes a la misma) que ostentaba el padre, sin perjuicio de su obligación de abonar la pensión alimenticia acordada en su día en el procedimiento de guarda y custodia.

Pues bien, a la hora de aplicar la deducción, la Sala del TSJ de Aragón había afirmado, en la sentencia que fue recurrida por el Abogado del Estado, que

“tratándose de una persona separada legalmente, es muy difícil, por no decir imposible, imaginar el supuesto en el que, en una sentencia de separación o divorcio, el Juez haya determinado que los menores no tienen derecho a pensión de alimentos. Incluso aunque no se fijara ninguna en este momento, la sentencia nunca podría decir que los menores no tienen derecho a pensión de alimentos… si un progenitor privado de la patria potestad sigue teniendo la obligación de prestar alimentos a sus hijos, ¿cómo no iba a tenerla aquél que mantiene intactos sus derechos y obligaciones con respecto a sus hijos?

Si atendiéramos a la dicción literal del art. 81 bis, solo las madres de hijos de padres desconocidos tendrían derecho a esta prestación, puesto que son las únicas que no tienen a quién reclamarle una pensión de alimentos, pero entonces sobraría la alusión al progenitor separado legalmente, pues este no puede considerarse en ningún caso exento de la obligación de prestar alimentos, ni aun habiendo sido privado de la patria potestad. La norma no puede referirse a una carencia legal de alimentos… sino a una carencia real y acreditada por los hechos”.

Cuando afirmaba al principio de este post que hay sentencias que me producen tristeza al ver hasta dónde hemos llegado como seres humanos con respecto a nuestros congéneres, lo decía porque no puedo comprender cómo una sentencia que expresa una realidad como la descrita, pudo ser recurrida por el Abogado del Estado. Y cómo este pudo sostener en su recurso de casación que la doctrina fijada por el TSJ de Aragón era, “no solo errónea sino gravemente dañosa para el interés general”.

No alcanzo a entender, ni como abogada, ni como persona, que la Abogacía del Estado considere que esta doctrina daña al interés general de forma grave. ¿Cuál es entonces el interés general de nuestra sociedad? ¿Hasta dónde hemos llegado?

El Tribunal Supremo toma el testigo y avala totalmente la tesis del TSJ de Aragón, afirmando que la sentencia realiza una «interpretación impecable» del artículo 81 bis de la Ley del IRPF, además en perfecta consonancia con el artículo 3 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Sostiene el Tribunal Supremo con firmeza que el espíritu de la norma no es negar el derecho a la deducción en el IRPF a quienes precisamente no perciben pensión de alimentos:

Entendemos que el espíritu y la finalidad del art. 81 bis, teniendo en cuenta su aparición en el Real Decreto-Ley1/2015, es aliviar la situación económica de determinadas personas que, entre otras circunstancias, reúnen la de ser progenitores de dos o más menores de edad, que están a su cargo y que no cuentan con el apoyo de una pensión alimenticia sufragada por el otro progenitor.

(…)

Entendemos que, si el precepto contempla el supuesto de hecho de un progenitor separado legalmente, es obvio que está amparando el hecho que nos ocupa; de lo contrario no habría tenido sentido introducir ese supuesto que, en la práctica, resulta imposible de imaginar, puesto que una sentencia judicial no podría declararen ningún caso en un procedimiento matrimonial que los menores afectados no tienen derecho a percibir alimentos.

A continuación, explica que precisamente el caso de autos es más significativo, si cabe, pues el padre había sido privado de la patria potestad por su total omisión de deberes para con sus hijos:

Además, consideramos que este supuesto reviste un carácter de especialidad que lo hace merecedor del reconocimiento que pretendemos, puesto que se trata de una privación de patria potestad, instada precisamente por una absoluta omisión de los deberes paternofiliales, principalmente el de la manutención. En este sentido, debemos negar la afirmación que hace el Abogado del Estado acerca de que » el ordenamiento jurídico establece cauces para que pueda exigirse su pago». Obviamente, existen cauces legales, pero cuando esos cauces resultan manifiestamente ineficaces en la práctica, porque el progenitor lleva diez años en paradero desconocido, se encuentra fuera de España y no ha contribuido económicamente en ningún momento, la interposición de una acción judicial como la que ejercitó la Sra. Penélope y su resolución estimatoria, denotan claramente que nos encontramos ante un supuesto de vulnerabilidad idéntico al del menor que no tiene un progenitor conocido o a la improbable resolución judicial que declarara que el menor no tiene derecho a alimentos.

Sentencias como estas del TSJ de Aragón y del TS me hacen seguir creyendo en la Justicia, en que la lucha de los abogados en defensa de los derechos de nuestros clientes forma parte de una misión superior, digna, y que vale la pena.

Sigo sin comprender, sin embargo, que alguien (porque será una persona quien lo haya hecho) en una Oficina de Gestión tributaria de la Agencia Tributaria, decidiera negar el derecho a esta madre a la deducción en el IRPF por sus dos hijos menores. Y tampoco alcanzo a ver qué interés general ve dañado en este asunto la Abogacía del Estado, y quién (porque será una persona también quien lo haya decidido) se ha formado en su cabeza la idea de que esto debía ser recurrido en casación y la ha llevado a la práctica.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de la que doy cuenta, también se vislumbra un sentimiento de frustración ante este tipo de actuaciones, cuando sostiene:

De no admitirse esta interpretación lógica y finalista de la norma fiscal, quedaría completamente frustrada la reacción del Estado social a la situación de penuria de la recurrente y sus hijos -que es la descrita en la norma que tipifica la deducción fiscal-, para los que la ley prevé la deducción, que según el escrito de preparación del Abogado del Estado, en trance de sustentar la necesidad de admisión del recurso para formar doctrina, ha dado lugar a numerosas situaciones y afecta a una multiplicidad de casos, pues de no darse tal generalidad y reiteración, el recurso no habría sido admitido.

Cabe añadir, como argumento de refuerzo, que la urgencia y premura en su cumplimiento es connatural e intrínseca a la obligación legal de dispensa y recepción de los alimentos, concebidos para subvenir a necesidades imperiosas y esenciales de quienes por ley están llamados a recibirlos, prestación que a la vez es apremiante e inaplazable, de modo que no cabe en Derecho otra interpretación posible que equiparar el caso de la recurrente en la instancia al de quien no tiene reconocido el derecho a alimentos. Esto es, igualar el hecho de no percibir jamás alimentos que han sido reconocidos judicialmente, por ignorancia del paradero del obligado a satisfacerlos, como padre de los menores al caso de quien no tenga reconocidos alimentos en caso de separación matrimonial o ruptura de convivencia -hipótesis rara en quien hubiera promovido una acción judicial, según afirma la sentencia de instancia, con todo acierto-.

Tras ello, la Sentencia afirma que la interpretación de esta norma que pretendía la Abogacía del Estado que se fijara como doctrina (razón por la cual había deducido este recurso de casación), era contraria al principio de igualdad; y declara no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, afirmando:

Así, la interpretación propugnada para esta deducción fiscal, en vez de lograr la aplicación del principio constitucional de igualdad real y efectiva, supone una desatención e infracción de esa igualdad y la creación o mantenimiento de una situación clara e incontestable de vulnerabilidad social, máxime cuando hay un innegable fracaso objetivo del mismo Estado que ahora interviene en la ejecución de la sentencia que condena a la prestación de alimentos, creando la paradoja, además, de que beneficios fiscales de una indudable índole social, favorecedora para superar determinados casos de vulnerabilidad social, son negados por la Administración tributaria, que debería aplicar las reglas jurídicas, además, conforme a las elementales reglas del mero sentido común.

No en vano, se ha perseguido aquí una interpretación no ya gramatical, o literal, del art. 81 bis LIRPF, sino puramente literalista y, en tal actitud, se alcanza una situación injusta y desigual que los principios generales del derecho, verdadero espíritu en la aplicación del ordenamiento jurídico (arts. 9.1, 9.3 y 103 CE, entre otros), han de corregir necesariamente.

Definitivamente, enhorabuena a esta madre y su abogado, que han luchado hasta el final (no me quiero imaginar el periplo por el que ha pasado esta persona desde que se le negó la deducción en vía de gestión tributaria en la AEAT), en beneficio, no solo propio, sino de muchos otros, llegando hasta el Tribunal Supremo para que se hiciera Justicia, en este recurso de casación que, como ya he explicado en otras entradas, se ha diseñado en pro, no solo del ius litigatoris, sino del ius constitutionis.

Tribunal supremo y deducción por hijos en IRPF

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2 comentarios en “Tribunal Supremo y deducción por hijos en IRPF

  1. Enhorabuena al TS por esta sentencia. Y sí, es penoso que a veces se olvide que el Derecho fue creado por y para las personas. Y más penoso que quien lo olvide por completo sea el estado.

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