Apremio y reposición

Apremio y reposición

Quiero hablar de una sentencia muy importante, dictada ya hace varios meses, en la que el Tribunal Supremo sostiene que la Administración tributaria no puede dictar providencia de apremio si, habiéndose interpuesto recurso de reposición, éste no ha sido resuelto expresamente.

Ya expliqué, semanas atrás, las claves de una reclamación económico-administrativa y la diferencia con el recurso de reposición. Ni en una ni en otro, es preceptiva la intervención de abogado. Y mientras que la primera la resuelve un Tribunal económico-administrativo, el segundo lo resuelve la propia Administración autora del acto. Por ello, puede parecer a priori que, un recurso que resuelve quien dictó el acto impugnado, no es muy útil, ya que no parece que quien ha tomado una decisión, vaya a dar fácilmente su brazo a torcer.

Esta Sentencia viene a reivindicar, de alguna manera, el papel que tiene el recurso de reposición, pues sostiene, y son palabras textuales (fundamento jurídico SEGUNDO), que sería “intolerable” la “concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa”.

Se trata de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 5751/2017, de la que ha sido ponente el Exmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

La cuestión es que, en el recurso de reposición (que, como sabemos, es potestativo) que se interpuso en su día, no se pidió la suspensión por parte del recurrente y obligado al pago de la deuda tributaria. Y que, agotado el plazo de resolución de dicho recurso de reposición, se dictó la providencia de apremio.

Lo que pretendía en su día la parte actora, era la nulidad de la providencia de apremio, por haberse dictado ésta mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición (interpuesto contra la liquidación tributaria de la que el apremio es consecuencia). Porque la Administración, haciendo caso omiso a la interposición del recurso y obviando que el mismo se encontraba pendiente de resolución, dictó providencia de apremio. Y esto le resultaba, a la actora, contrario a derecho.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reconoce que la actora tenía razón y que “la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa”.

Recuerda el magistrado Navarro Sanchís con acierto, que resolver de forma expresa “es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”.

La Sentencia reitera su doctrina acerca del deber jurídico que tiene la Administración de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos, y cómo ello “no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración”.

Aceptar la tesis de la Administración supondría conculcar un principio que siempre me gusta alegar, como abogada, en los procedimientos y recursos tributarios: el de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur). Este principio se vulnera en casos como el que comentamos, en que precisamente un deber incumplido, el de resolver el recurso de reposición, sirve de fundamento a la Administración Tributaria para dictar un acto desfavorable, como es la providencia de apremio, sin siquiera esperar a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acto impugnado.

Se lamenta la Sentencia, y con razón, de esta práctica administrativa de no resolver de la Administración, cuando dice:

“no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución”.

Pues, como no sin ironía, continúa la Sentencia,

“El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.

Y es que tiene toda la razón el Tribunal Supremo en que, lo que se deduce de esta costumbre administrativa, es que, así concebida, el recurso de reposición resultaría ser una institución inútil, que no sirve para replantearse la ilicitud del acto.

Y no debería ser así. Como abogada, sigo creyendo en el recurso de reposición, y hay ocasiones en que lo he presentado y hasta he logrado que me estimen alguno.

Como dice la Sentencia, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado el recurso de reposición, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide.

Y por ello, como “la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto”, no puede sino acogerse la pretensión de la recurrente. Pretensión que ya acogió la Sentencia de instancia (dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia) y que el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impugnó en casación.

Aviso, pues, a las distintas Administraciones tributarias, por parte del Tribunal Supremo: no se acostumbren a no resolver recursos de reposición y dictar providencias de apremio sobre liquidaciones impugnadas en dicha vía, toda vez que este modo de actuar ha sido objeto de recurso de casación y se ha dictado doctrina, conforme a la cual esta práctica es declarada contraria a derecho, en una interpretación de las normas en conflicto, y en aplicación de la recta configuración del principio de ejecutividad y sus límites.

Apremio y reposición

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8 comentarios en “Apremio y reposición

  1. Bravo por el Magistrado Navarro! Tiene sentido y toda la lógica llegar a esa resolución.
    Y gracias a tí por escribir y detallar tus conocimientos en este blog.
    Existen muchas visicitudes en el campo tributario en el que, por desgracia, el pobre ciudadano » imputado» no tiene un camino fàcil a pesar de tener la razón!

    Un abrazo y gracias de nuevo por compartir tus sabios conocimientos Núria! Feliz día

    1. Muchas gracias, Pilar, por tu comentario. Me gusta destacar estas sentencias, que a mi juicio, son muy importantes, no solo por lo que dicen en su fallo o respuesta al asunto concreto, sino por lo que razonan en sus fundamentos jurídicos. Gracias por vuestros comentarios que me animan a seguir.

  2. Importante sentencia la que es objeto de tu entrada. Quienes hemos utilizado reiteradamente el recurso de reposición, lo hacíamos sobre la casi seguridad de su desestimación, por aquello de que no gusta rectificar y con ello la Administración se ha venido sintiendo prepotente, lo que conllevaba a «presuponer» que como el recurso de reposición estaría abocado al rechazo, se ha venido abusando con los apremios injustamente. Gracias a esta sentencia, es de esperar que haya un cambio y, como dice el magistrado Navarro Sanchís, se ocupe la Administración de resolver antes de apremiar.
    Oportuna e interesante entrada que merece mi felicitación.
    Jaime

  3. Gracias Nuria por tu comentario. Queda por dilucidar qué pasa cuando, en virtud de esta sentencia, alegas la improcedencia del apremio y posteriormente se desestima el recurso de reposición. Suponiendo que estas ya, como parece, en periodo ejecutivo para el pago de la deuda, se debe notificar el apremio y su correspondiente recargo de nuevo, o prevalecerá el ya notificado anteriormente?

    1. Si, el problema de esta sentencia es que va a generar conflictividad. La frase «no se puede dictar providencia de apremio» ¿quiere decir que esa providencia de apremio no es válida? Si es así, en principio, podría defenderse que debería ser notificada de nuevo. Gracias por generar debate, que es lo que ameniza el blog. Un saludo, Carlos.

  4. Buenas tardes, esta sentencia es vinculante tanto a los tribunales inferiores como a los organos administrativos?, tengo mis dudas aunque dicha sentencia se encuentre estimatoria y en interés casacional.
    Un saludo

    1. Efecto vinculante sobre los órganos de la Administración, como tal, como tienen las resoluciones a consultas de la Dirección general de Tributos, no tiene. Tiene el efecto que le da el ordenamiento jurídico a las sentencias del Tribunal Supremo, que es sentar jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico.

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