Antes que responsable subsidiario, solidario (II)
Vuelvo a la carga con este tema, de interés y actualidad, sobre el que escribí hace ya unos meses una entrada titulada ANTES QUE RESPONSABLE SUBSIDIARIO, SOLIDARIO.
En mi anterior entrada, daba cuenta de una sentencia del Tribunal Supremo (TS en lo sucesivo) en materia de responsabilidad tributaria, que venía a decir que la Administración, antes de declarar un responsable subsidiario, ha de prestar atención a la posibilidad de que existan responsables solidarios.
Me refería allí a la sentencia de 5 de noviembre de 2025, dictada en el recurso 5704/2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la Excma. Sra. D.ª María Dolores Rivera Frade. El texto íntegro de esta sentencia puede encontrarse en dicha entrada.
Hoy escribo para destacar que el Tribunal Económico-Administrativo Central (el TEAC o simplemente el Central) ha asumido explícitamente la doctrina jurisprudencial establecida por el TS en la anterior sentencia en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 12 de diciembre de 2025 (RG 00-04626-2024).
Entre la Sentencia del TS y la Resolución del TEAC, parece que se nos deja claro a los operadores jurídicos (a la Agencia Tributaria, antes de derivar una responsabilidad subsidiaria; y al abogado, a la hora de recurrir una derivación de responsabilidad subsidiaria) que existe un requisito procedimental imprescindible: la previa declaración de la responsabilidad solidaria, si existiera. Caso de no concurrir, entonces han de explicitarse las razones por las que se ha llegado a tal conclusión.
Es este de diciembre de 2025 un caso en que se había dado ya la razón al reclamante y en el que la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria había recurrido en alzada. Pretendía que se anulara la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Castilla-La Mancha, que había anulado la responsabilidad del reclamante.
En efecto, el TEAR de Castilla-La Mancha había considerado:
“cuando de los datos que ofrezca el expediente o de los aportados por los interesados pueda llegarse a la convicción razonable de que existen suficientes elementos de juicio que hubieran debido determinar la indagación y eventual declaración de responsables solidarios, esa tarea es obligada para la Administración con anterioridad a la posible exigencia de la responsabilidad subsidiaria”.
La directora había invocado una sentencia de abril de 2024 del Tribunal Supremo (de la que hablo en mi entrada ANTES QUE RESPONSABLE SUBSIDIARIO, SOLIDARIO) argumentando con base en ella que la Administración puede “decantarse por la instrucción de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria”, aun concurriendo alguna presunción de existencia de un responsable solidario.
El TEAC en su resolución de 12 de diciembre de 2025 decide que la directora no tiene razón en su recurso de alzada y que
“cuando, de los datos que obren en poder de la Administración o de los que le pueda ofrecer quien se vea, o se pueda ver, sometido a un procedimiento de responsabilidad subsidiaria, resulten indicios claros y patentes de la existencia de posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar e iniciar una actividad tendente a comprobar su realidad, y si concluye que no concurre ningún supuesto de responsabilidad solidaria, deberá exteriorizar el fundamento de su decisión”.
La decisión del TEAC de 12 de diciembre de 2025 ha sido respaldada en otra resolución más reciente: la resolución del TEAC de 29 de enero de 2026, RG 6589/2022. En esta resolución, que resuelve un recurso de alzada, esta vez ordinario, contra una resolución del TEAR de Galicia que no había dado la razón al allí reclamante, se reitera el criterio antes expresado, ahora con el siguiente tenor literal:
“De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2025, recurso 5704/2023, existe un deber de agotamiento de la vía de la responsabilidad solidaria cuando los indicios son claros y patentes, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración la potestad de elegir a quién derivar la responsabilidad, más aún en un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT que tiene carácter sancionador. Bajo estas condiciones, en aquellos supuestos en los que la Administración considere que no concurre ningún supuesto de responsabilidad solidaria se hace necesario la exteriorización del fundamento de su decisión”.
La lectura de esta segunda resolución es muy recomendable, porque en ella vamos a ver que los argumentos dados por el recurrente sobre la existencia de posibles responsables solidarios, y sobre por qué, a su juicio, deberían haber sido declarados como tales antes de procederse contra el subsidiario, no han sido aceptados por el TEAC. Es decir, se reitera el criterio, pero no se estima el recurso del recurrente:
“Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo es claro sobre el deber de agotamiento de la vía de la responsabilidad solidaria cuando los indicios son claros y patentes, no pudiendo dejar al arbitrio de la Administración la potestad de elegir a quién derivar la responsabilidad, más aún en un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT que tiene carácter sancionador.
Bajo estas condiciones, en aquellos supuestos en los que la Administración considere que no concurre ningún supuesto de responsabilidad solidaria se hace necesario la exteriorización del fundamento de su decisión, sin que resulte de aplicación la doctrina fijada en la sentencia de 22 de abril de 2024.
Sexto.- En el presente caso, no existen a lo largo del acuerdo de responsabilidad ningún indicio sobre la existencia de responsables solidarios, ni mención alguna a la entidad QR S.L.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente no aporta datos relativos a la entidad QR S.L. que permitan probar que incurre en un supuesto de responsabilidad solidaria. A juicio de este Tribunal Central, la Administración motiva adecuadamente, que atendiendo a los datos que obran en su poder, no existen responsables solidarios, no pudiendo considerar que la figura de mero presentador, sin otros indicios claros y patentes, determine que nos encontramos ante uno de los supuestos de responsabilidad solidaria”.
Son dos buenas resoluciones que no sólo respetan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que dan pistas sobre cómo proceder en estos asuntos.
En muchos casos, seremos los abogados los que debamos llevar a cabo un buen despliegue argumental y probatorio para mostrar los indicios de existencia de posibles responsables solidarios.
En otros, se verá ya en los propios acuerdos de declaración de responsabilidad si hay indicios de la existencia de posibles responsables solidarios y, en caso de serlos y no haberse procedido a declarar la responsabilidad solidaria, si se han expuesto los motivos de tal decisión.
De la lectura de la bien fundamentada resolución del TEAC de diciembre de 2025, se observa con claridad que el acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario, contenía ya indicios suficientes para pensar en la existencia de responsables solidarios. Pero no constaban los motivos por los cuales no concurría responsabilidad solidaria alguna. Esto llevó al Central a dar la razón a la recurrente, a confirmar la decisión del TEAR de Castilla-La Mancha y a desestimar el recurso de alzada de la directora.
En el caso de la resolución de enero de 2026, no parecía deducirse con tanta claridad la existencia de responsables solidarios. Y, además, habiendo advertido el abogado de la parte, cuando hizo alegaciones a la comunicación de inicio de derivación de responsabilidad, que indiciariamente podría presumirse la existencia de un responsable solidario, la Administración había contestado a esas alegaciones por qué no podía hablarse en ese caso de la concurrencia de tal responsable solidario. Y todo esto constaba en el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Cuándo sea el momento de argumentar la existencia de posibles responsables solidarios (si en alegaciones a la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, o ya en el recurso o la reclamación que se interponga frente al acuerdo de declaración de responsabilidad), será una respuesta que habrá de examinarse caso a caso. Para ello, recomiendo encarecidamente la planificación de una buena estrategia; y a ser posible, el acompañamiento de un abogado especializado en estos temas.
Siempre recuerdo al finalizar mis aportaciones a este blog que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios. Pero también siempre advierto que este blog, de suscripción gratuita, tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido.
Ruego a quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, que me haga la consulta propiamente, por escrito, y que realice un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
Para quien desee imprimir el contenido de este comentario, dejo aquí enlace a un documento pdf descargable de forma gratuita.
Ha comenzado el mes de mayo. Sean felices.
