Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario

Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario

Hoy voy a decir unas palabras sobre una importante sentencia del Tribunal Supremo al respecto de las facultades impugnatorias del responsable tributario, y más en concreto, del responsable solidario del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT).

Me refiero a la Sentencia dictada en el recurso de casación 2297/2018, Sentencia de 25 de enero de 2022, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Se trataba de un caso de «responsabilidad en cadena», o de un responsable de otro responsable, en el que a una persona se la declaraba responsable solidaria por el artículo 42.2.a) de la LGT, de las deudas y responsabilidades de otra, que a su vez había sido declarada responsable subsidiaria.

El recurrente, a quien se le declaraba responsable por el artículo 42.2.a) de la LGT, había aducido en su defensa que esa responsabilidad subsidiaria había sido dictada sin la previa declaración de fallido del deudor principal, declaración de fallido que es preceptiva en los casos de responsabilidad subsidiaria, y cuya no concurrencia determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad.

Como es sabido por los abogados que nos dedicamos a los procedimientos y recursos tributarios, frente a un acuerdo de derivación de responsabilidad, las posibilidades impugnatorias del responsable son: por un lado, la impugnación de lo que se denomina el presupuesto habilitante de la responsabilidad, y por otro lado, la impugnación de las liquidaciones que son objeto de derivación.

Es el artículo 174.5 de la LGT el que así lo prevé, si bien han de observarse con atención las limitaciones que dicho precepto establece, en cuanto a las posibilidades impugnatorias de los que han sido declarados responsables solidarios en virtud de cualquiera de los apartados del artículo 42.2 de la LGT. El precepto dice:

  1. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

Ya va calando la idea de que el responsable tributario del artículo 42.2.a) de la LGT presenta diferencias notables con el resto de supuestos de responsabilidad, porque es una responsabilidad que nace vinculada a conductas perpetradas para impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria, y por eso, no está conectado con el hecho imponible, ni con el deudor principal.

Dicho de otra forma, en este supuesto, el responsable no colabora en la génesis de la obligación principal, ni en la infracción cometida, ni se sitúa junto al deudor principal en cuando al origen de la deuda.

Como aquí no puedo extenderme sobre el tema, me remito, para profundizar en el estudio de esta figura de responsabilidad tributaria, a mi libro, “La deriva de la responsabilidad tributaria. Análisis del origen, función y contenido del artículo 42.2.a) de la LGT, a efectos de su utilización en la defensa de procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad solidaria”, publicado por Thomson Reuters Aranzadi en noviembre de 2020.

La cuestión es que, efectivamente, este es un responsable muy diferente al responsable que lo es, por ejemplo, por colaborar con el deudor principal en la realización de una infracción, o al que es responsable por ser administrador de una mercantil, por no haber realizado los actos que fueran de su incumbencia para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones.

Y quizás esta diferencia tan importante entre este supuesto (que nace para garantizar la actuación recaudatoria de la Agencia Tributaria o AEAT) y los demás, sea la razón por la que se merman, por parte del legislador (ex artículo 174.5 segundo párrafo de la LGT), las posibilidades impugnatorias del responsable del artículo 42.2.a) de la LGT. Yo verdaderamente no sé cuál es la explicación metajurídica para esta limitación.

Pero el que sea un supuesto de responsabilidad diferente al resto, no puede suponer, jamás, que el responsable tributario del artículo 42.2.a) de la LGT pueda quedar absolutamente indefenso cuando se le imputa una responsabilidad en la que se constata una flagrante nulidad. Este es el caso que analiza la Sentencia que comento y que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias resolvió, a mi juicio, correctamente.

La Abogacía del Estado sostiene que el recurrente, declarado responsable solidario del art. 42.2 LGT, no puede impugnar, por impedirlo el art. 174.5 LGT, la declaración de responsabilidad subsidiaria que origina la deuda que se le deriva. El abogado del Estado interpone recurso de casación porque considera que, al tratarse de un caso del artículo 42.2.a) de la LGT, la Sala de instancia ha errado al dar la razón al recurrente, acogiendo una alegación al respecto de la responsabilidad subsidiaria que se le derivaba.

El recurrente, sin embargo, sostiene que “si se impidiera al responsable solidario del artículo 42.2 LGT, impugnar una cuestión de justicia tributaria tan flagrante como es la ausencia de declaración de fallido del deudor principal que debe llevar inexcusablemente a la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por serlo igualmente el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se estaría conculcando un derecho fundamental básico de todo Estado de Derecho como es el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE”.

Como es sabido, en una responsabilidad solidaria no hace falta que exista previa declaración de fallido del deudor principal, pero en una responsabilidad subsidiaria, sí que es preciso e imprescindible. Me remito a la entrada Responsables solidarios y subsidiarios de este blog.

El Tribunal Supremo confirma la Sentencia de instancia y da la razón al recurrente, y viene a decir que, siendo indiscutido por las partes que no había existido declaración de fallido en la declaración de responsabilidad subsidiaria previa, y que dicha declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, se constata que se ha producido una irregularidad esencial en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Y que toda vez que la declaración de fallido del deudor principal es el presupuesto habilitante que permite iniciar al procedimiento de responsabilidad subsidiaria frente al administrador, en un supuesto de responsabilidad en cadena, en el que el responsable del artículo 42.2.a) LGT lo es, a su vez, de un responsable subsidiario, la inexistencia de esa declaración de fallido puede ser alegada por el responsable solidario del art. 42.2.a) LGT, en el procedimiento seguido contra él.

La doctrina que fija el Tribunal Supremo es importante y literalmente es la siguiente:

“En supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena«, la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias previstas en apartado 2 del artículo 42 LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero, por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal”.

Con esta sentencia, se ha perdido una oportunidad magnífica para indagar más sobre la naturaleza del artículo 42.2.a) de la LGT, ya que se podrían haber desgranado las razones por las cuales se limitan las facultades impugnatorias de quien es declarado responsable solidario en virtud de este precepto.

No obstante, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, he de decir que se ha dado un gran paso adelante en la defensa de la justicia, al permitir que el responsable del artículo 42.2.a) LGT pueda alegar una causa de ilegalidad manifiesta, como es la ausencia de declaración de fallido en la previa declaración de responsabilidad subsidiaria de la que se le hace responsable.

Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario

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2 comentarios en “Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario

  1. Importante entrada la que haces, Nuria, pues abordas una cuestión que, siendo de una lógica aplastante, sobre todo en el plano jurídico, merecía el refrendo de una sentencia como la comentada.
    No era ni debe ser lógico, ni menos aún justo, que sin existir una declaración de fallido del deudor principal, se pueda «perseguir» a los posibles responsables subsidiarios (en este sentido, también es ilustrativa la diferenciación que haces entre la responsabilidad «solidaria y la «subsidiaria», que no siempre la tenemos clara). Por consiguiente, no tiene sentido que se pueda permitir ir contra un responsable solidario de un responsable subsidiario, si ese responsable subsidiario fue declarado como tal sin declaración de fallido.
    Se te agradece la aportación.
    Jaime

    1. Gracias, Jaime, por leerme siempre y comentar en abierto. Entre todos, hacemos que este blog sea un lugar donde comentar y un espacio de diálogo. Gracias

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