Motivación reforzada para denegar la suspensión

Motivación reforzada para denegar la suspensión

MOTIVACIÓN REFORZADA PARA DENEGAR LA SUSPENSIÓN EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CUANDO YA SE HABÍA OBTENIDO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

Las líneas que escribo a continuación pretenden dar cuenta de una reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha establecido doctrina de interés casacional para la formación de la jurisprudencia en un concreto aspecto relativo a la suspensión de los actos tributarios en vía contencioso-administrativa.

Se trata de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 21 de septiembre de 2026, recaída en el recurso de casación 3273/2024, y de la que ha sido ponente el Exmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

El debate se suscitó porque la Audiencia Nacional denegó la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en la vía contencioso-administrativa, consistente en la suspensión de la ejecución de ciertos acuerdos de liquidación del IVA.

La compañía recurrente había demostrado tener garantía suficiente para que se le concediera la suspensión, pues los avales (que ya obraban en poder de la Administración y que habían sido aportados en la vía administrativa previa), abarcaban no sólo a la vía económico-administrativa, sino también a la vía jurisdiccional.

La Sala de instancia, a la sazón la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, denegó la medida cautelar de suspensión solicitada, por considerar que al formular la pretensión no se había efectuado un esfuerzo probatorio sobre el perjuicio económico que la no suspensión de la deuda le podía causar.

Ante esto, el Tribunal Supremo transcribe las palabras del abogado de la recurrente y dice que esa afirmación “prescindía de toda consideración acerca del hecho de que la deuda había quedado suspendida, a satisfacción de la propia Administración, sujeta a la prestación de tales garantías personales, cuya existencia y alcance tampoco fue objeto de polémica”.

Y la pregunta que surge inmediatamente es: ¿es que acaso la parte que solicita la suspensión es la que ha de probar el daño económico que la no suspensión le puede causar, y ello a pesar de que, y esto es lo esencial, ya tiene concedida la suspensión en sede administrativa por la misma Administración tributaria?

El debate de fondo que late en este asunto es el que razonaba el auto de admisión del recurso de casación, en el que se suscita una cuestión jurídica de interpretación de los artículos 130 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998 (en adelante, LJCA): qué ocurre con la suspensión de actos tributarios de contenido económico cuando estos se encuentran ya suspendidos en vía administrativa o económico-administrativa porque se ha aportado previamente, por el deudor tributario, garantía suficiente.

Permítaseme un inciso para recordar que hay otras razones por las cuales una liquidación tributaria puede estar suspendida en la vía económico-administrativa, entre ellas, que lo que se hubiera recurrido fuera una sanción. Pueden acceder a un post en este mismo blog, escrito en febrero de 2023, titulado “La extensión de la suspensión de la sanción tributaria en vía contencioso-administrativa”.

Vuelvo a la sentencia que resuelve el recurso de casación 3273/2024. El Tribunal Supremo sostiene que el tema es “sustancialmente coincidente” con el planteado en los recursos de casación nº6341/2023, 6651/2023 y 2923/2024, admitidos a trámite en virtud de autos de 19 de junio de 2024, de 15 de enero de 2025 y 9 de abril de 2025, respectivamente. Y que, teniendo en cuenta el principio de igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina, no puede sino seguirse el mismo criterio allí adoptado.

En consecuencia, trasladada la doctrina jurisprudencial allí sentada al caso actual, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que (les resumo):

La deuda tributaria contenida en cinco liquidaciones tributarias había sido garantizada, a satisfacción de la Administración, en virtud de aval suficiente, tanto en un sentido cuantitativo -pues abarcaba la totalidad de la deuda tributaria debida más los intereses de demora- como en el temporal o procedimental -ya que las garantías extendían sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

Los autos de la Audiencia Nacional que deniegan la suspensión no toman en consideración la aceptación por la Administración de esa garantía, ni basan su decisión en ningún criterio distinto al de la “insuficiencia de prueba, a cargo de la parte actora, sobre la pérdida de finalidad legítima del recurso”, cuando ese es, dice la Sentencia, “un juicio ponderativo necesariamente vinculado al hecho de la previa aceptación por la Administración de los avales y a la suspensión de la deuda, precisamente por haber sido garantizada”.

La abogacía del Estado tampoco aduce razones jurídicas para oponerse a la suspensión, cuando no puede desconocer la doctrina jurisprudencial que viene a sostener que “si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión”.

El Tribunal Supremo afirma en la sentencia que, por parte del abogado del Estado, “lo procedente habría sido el allanamiento, como acto de voluntad o reconocimiento de que procede la pretensión casacional articulada”. Constituye este un reconocimiento expreso (si bien obiter dicta) a la posibilidad del allanamiento en el recurso de casación, algo de lo que hablé en un post de junio de 2026 al que me remito Allanamiento en un recurso de casación.

El Tribunal Supremo decide en esta sentencia de 21 de septiembre de 2026 reforzar y reiterar su jurisprudencia y responder a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación, que era la siguiente:

“Reforzar o completar la jurisprudencia existente sobre si, previamente valorados los intereses en conflicto por parte de la Administración tributaria demandada, la cual ya había acordado la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente, se compadece con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, en vía judicial, se deniegue el mantenimiento de la suspensión concedida sin que haya existido una variación en las circunstancias de la sociedad impugnante, ni tampoco de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la deuda”.

La respuesta a esta cuestión es:

“En armonía con las cuestiones contenidas en el auto de admisión y con lo ya decidido precedentemente en otros recursos de casación a los que ya hemos hecho referencia, se refuerza y reitera nuestra jurisprudencia, en estos términos:

«[…] CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.

Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.

1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptarla decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional”.

La Sala concluye en su fallo diciendo que ha lugar al recurso de casación, que estima el incidente cautelar y que accede a la suspensión instada por la entidad recurrente, dada la suficiencia de la garantía presentada en vía administrativa, que obra en poder de la Administración tributaria. Ello implica que se suspende la ejecución de las deudas tributarias procedentes de las liquidaciones de IVA impugnadas.

¿Saben lo que yo me planteo? Pues qué habrá pasado con esa empresa, esto es, qué habrá sucedido con esas deudas tributarias desde que se interpusieron los recursos contencioso-administrativos, puesto que los autos de denegación de la suspensión son de 13 de junio de 2023 y la sentencia del Tribunal Supremo que accede a la suspensión ha venido el 21 de septiembre de 2026, tres años y medio más tarde.

No cabe duda de que las normas que regulan la adopción judicial de medidas cautelares, como la suspensión de la eficacia del acto impugnado en el proceso contencioso-administrativo, son las que regula la LJCA. Tampoco puede caber duda de que el órgano jurisdiccional no queda, a la hora de decidir el régimen cautelar sometido a su decisión, vinculado al juicio valorativo que hubiera hecho previamente la Administración tributaria.

Pero siendo ello cierto, cuando el juez realice la ponderación de los intereses en conflicto de la que habla la LJCA, no puede desconocer, como un indicio que cobra singular importancia, que el acto fue suspendido en la vía administrativa previa. Mucho menos puede prescindir de que, existiendo aval, el acto queda suspendido ex lege en dicha vía administrativa. Máxime cuando la garantía suficiente, aportada en la vía administrativa, extiende sus efectos a la vía jurisdiccional.

Además, siempre puede el juez valorar otros elementos de convicción concurrentes, como puede serlo lo que ocurrió en el asunto comentado: que la Administración no aportase prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar un perjuicio para los intereses generales.

El Tribunal Supremo concluye diciendo algo de lo que no puede tenerse duda alguna, y es que

“la decisión última sobre la adopción de la medida cautelar corresponde al órgano judicial, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional propia, naturalmente regulada en nuestra propia ley procesal”.

Lo que pasa es que

“si, atendidas las circunstancias del caso, considerase que no procede la suspensión de la deuda tributaria ya garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente y específico por qué en el caso sometido a su decisión, la suspensión dispuesta por el legislador tributario -norma legal que debe integrarse, para su aplicación, con la LJCA cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso-, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional”.

Perdonen mis amables lectores la extensión de este post, que ha resultado más largo de lo que yo quería, que no era sino hacer un breve comentario sobre esta sentencia. Una sentencia que trata la concreta cuestión de la extensión de la suspensión acordada en la vía administrativa al ámbito jurisdiccional y la necesidad de una motivación reforzada de la denegación de la extensión de los efectos de la suspensión acordada en la vía previa a la vía judicial en el ámbito contencioso-administrativo tributario.

Para quien quiera leer algo de más profundidad sobre estos temas, tienen a su disposición un artículo doctrinal que escribí hace unos meses, titulado “Nuevos aires para la suspensión cautelar de actos tributarios en vía contencioso-administrativa”, publicado por la Revista Tributos Locales 178, en febrero 2026, páginas 136 a 156.

Antes de despedirme, recuerdo que mis aportaciones a este blog no constituyen, en absoluto, asesoramiento legal ni tributario de ningún tipo; que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog tiene carácter puramente divulgativo y se debe únicamente a mi amor por la Justicia.

Por eso ruego a quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, que me haga la consulta propiamente, por escrito, y que realice un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Y bueno, si me permiten un consejo estoico como despedida: disfruten plenamente del presente, con tranquilidad interior y gratitud en el corazón.

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