IRPF y pérdidas debidas a donaciones III
IRPF y pérdidas debidas a donaciones III. Hace ya más de año y medio que escribí IRPF y pérdidas debidas a donaciones I porque había caído en mis manos una Resolución del Tribunal económico-administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, que analizaba el significado de la expresión “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades«, contenida en el artículo 33.5 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), inserta en la Sección dedicada a las ganancias y pérdidas patrimoniales.
La Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2019, recaída en la reclamación nº 46/12.196/2016, y cuyo texto puede leerse en la entrada de mi blog IRPF y pérdidas debidas a donaciones II, fue recurrida ante el Tribunal económico-administrativo Central (TEAC) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), recurso que se le da a los directores de departamento, que también tienen asiento en el TEAC para tomar la decisión.
Esto es algo que, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, siempre me ha sorprendido mucho, lo de que los directores puedan recurrir. Si bien es cierto que, en los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, los directores no tienen ni voz ni voto (ya que solo intervienen en las Salas Especiales para la Unificación de Doctrina), pueden promover y de hecho promueven recursos de alzada, para corregir decisiones de los TEAR.
La cuestión es que el TEAC, ha dictado resolución de dicho recurso de alzada, en fecha 31 de mayo de 2021 (recurso 00-03746-2020), estimándolo, fijando el siguiente criterio:
“De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión”.
El TEAC transcribe la resolución del TEARCV, así como el recurso del Director, que señala que el criterio que debe prevalecer es el de la Dirección General de Tributos (DGT) manifestado en varias de sus consultas, entre ellas la V1870-18 DGT; y que todas las interpretaciones del TEAR valenciano (sistemática, teleológica, lógica, gramatical, histórica) son erróneas.
Lamentablemente, la parte beneficiada por la resolución del TEARCV, no presentó alegaciones (baste recordar que su situación jurídica particular en ningún caso iba a resultar afectada por la resolución que se dictase en el recurso de alzada, pues así lo dispone el art. 242.3 de la Ley 58/2003). Y digo lamentablemente, porque podría haber apuntado algún argumento más en beneficio de la tesis que sustentaba, si bien es difícil encontrar más argumentos que los que el TEARCV expuso en su Resolución de 30 de septiembre de 2019.
Recordemos que el TEAR valenciano había dicho que
“en caso de transmisión de un bien a título lucrativo, la salida del bien del patrimonio de la entidad no constituye una pérdida por su valor actual de mercado, pero puede generar tanto una ganancia como una pérdida por la diferencia entre ese valor y el de adquisición”.
Y con una extensa e impecable argumentación, había estimado la reclamación y anulado el acto de regularización impugnado, en virtud del cual la Agencia Tributaria había suprimido las pérdidas declaradas por un matrimonio que había donado ciertos inmuebles a sus hijos.
Pues bien, el TEAC ha resuelto el recurso. Comparte el criterio del Director recurrente, y considera que las normas se deben interpretar según el sentido propio de sus palabras. Y así, apelando a la máxima latina ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus, es decir, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, dice el TEAC que
“si el texto de la norma es claro, preciso e inequívoco, no existiendo desajuste entre sus términos y su significado final, el intérprete desde limitarse a su mera constatación y aplicación. Pues siendo la norma clara y unívoca, no admite más que una interpretación, careciendo de sentido que se intentaran realizar otras interpretaciones distintas, pues las mismas únicamente llevarían a oscurecer lo que es claro, a distorsionar su significado y, en definitiva, a tergiversar la clara voluntad del legislador”.
Y tras ello, vuelve a decir el TEAC que, a su entender, el texto de la Ley, es decir, el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, es claro; y que cuando expresamente dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos, ello es así porque
“de forma clara, el legislador está excluyendo expresamente de la integración en la base imponible del transmitente las pérdidas patrimoniales reguladas en la ley y que, como resulta asimismo de forma clara de los artículos 34 y 36 LIRPF, son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor de adquisición del bien transmitido”.
Yo, como abogada, y con todo el respeto que me merece el TEAC, disiento profundamente de sus palabras y, sobre todo, no puedo estar de acuerdo con esa manera de expresarse y afirmar que la norma es clara, puesto que, si tan clara fuera, no habría generado tanta confusión entre los contribuyentes, y, desde luego, no habría provocado una resolución tan fundamentada como la del TEAR valenciano de 30 de septiembre de 2019.
El hecho de que haya contribuyentes que, como dice el Director recurrente y opina igualmente el TEAC, puedan incorporar a sus declaraciones, pérdidas voluntarias, con intenciones “nada altruistas ni generosas”, no puede ser motivo para la proscripción del cómputo de las pérdidas sufridas con ocasión de las donaciones.
Al final de la Resolución, el TEAC sostiene que la norma está vigente, que no ha sido declarada ilegal ni contraria a la Constitución; y que, por lo tanto, debe ser aplicada por la Administración Tributaria. Ahí quiero ver un aviso a navegantes, pues en efecto, podría sostenerse que esta norma genera situaciones contrarias a principios constitucionales, como el de igualdad o el de capacidad económica, sin que esta vulneración tenga una justificación razonable.
Y es que, sinceramente, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, y como doctora en derecho, sigo sin comprender que se pueda avalar una norma jurídica que permita que se trate de forma radicalmente diferente a quien dona respecto de quien, en lugar de donar, vende el bien y dona el producto de la venta. Por eso, creo que hay esperanza para llevar este asunto a tribunales que sí puedan juzgar la inadecuación a los principios rectores de nuestro ordenamiento y a los más elementales principios constitucionales, de una norma cuya interpretación, por parte de la Administración tributaria, provoca o puede provocar, sin una justificación razonable, situaciones de gran injusticia y desigualdad.
IRPF y pérdidas debidas a donaciones III
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Muy interesante tu nueva entrada, que evidencia, una vez más, tu permanente sentido de dejar claras tus posiciones discordantes con planteamientos, resoluciones o argumentaciones que entiendes injustas. Coincido totalmente contigo en que es ajeno a la lógica que si un padre dona unas acciones, por ejemplo, a sus hijos, sufriendo con ello unas pérdidas, no pueda computarlas como tales en el IRPF, mientras que si vende tales acciones y después dona el dinero obtenido con ellas, sí que puede incluir esas pérdidas. Gracias como siempre por ponernos al día.
Jaime
Gracias, Jaime. Es justamente eso lo que quiero evidenciar y no encuentro lógica alguna a la norma, tal y como la interpretan la AEAT y ahora el TEAC. pero en fin, ellos no tienen la última palabra.
Buenos tardes Dª Nuria
He seguido en su blog este asunto y como simple aficionado al Derecho Tributario comparto totalmente su criterio y no solo por el simple hecho de ser un posible contribuyente beneficiario, sino por sus doctos argumentos.
El problema a mi modesto entender es que a cualquier organismo se le denomina «Tribunal» y estos supuestos tribunales al ser parte de la Administracion Tributaria pienso no son objetivos y obviamente estan para la defensa de la citada administracion y no de los administrados, como sucede claramente en la resolucion del TEAR de Valencia.
Gracias y un saludo
Buenos días, Jose y gracias por tu comentario. Estos tribunales económico-administrativos son tribunales administrativos y dependen del Ministerio de Hacienda, lo cual no debería ser óbice para su independencia e imparcialidad. No obstante, en efecto, no son órganos jurisdiccionales y precisamente por carecer de esa naturaleza, se ha declarado que no pueden plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Ello no quiere decir que en muchas ocasiones no estén realizando un importante trabajo en la defensa de la legalidad y los derechos de los contribuyentes, debiendo destacarse que son de acceso gratuito al ciudadano y que no es necesario el ir con abogado ni procurador, lo cual de verdad que es de agradecer para muchas personas que, por cuantía, no podrían acceder a otro tipo de tribunal.
Un saludo y gracias por compartir.
BUENOS DÍAS HE TENIDO UNA COMPROBACIÓN IRPF 2016 Y POR EL TEAMA ESTE DEL TEAC ME QUIEREN HACER UNA BUENA COMPLEMENTARIA
TENGO ALGUNA POSIBILIDAD ESTANDO ESTA RESOLUCIÓN DEL TEAC.
Escríbame a mi email de contacto
Esta tema esta ahora en casación. Hay una previsión aprox. de cuando saldra resultado? muchas gracias
Tengo más entradas dedicadas a esto en el blog en las que doy cuenta del recurso de casación interpuesto, pero no, no sé cuándo va a salir la sentencia. Muchas gracias por tu comentario.
Muchas gracias por su respuesta. Estaremos a la espera. Un saludo.
Esto es lo último que tengo publicado sobre el tema https://www.nuriapuebla.com/blog/irpf-y-perdidas-debidas-a-donaciones-y-vi/
Gracias