IRPF y pérdidas debidas a donaciones (y VI)
Hace un mes comentaba en el blog que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había dictado una sentencia, el 21 de noviembre de 2023, de la que había sido ponente la magistrada doña Begoña García Meléndez, en la que reconocía el derecho a la compensación de las pérdidas debidas a donaciones en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF. Mi comentario puede leerse en IRPF y pérdidas debidas a donaciones (y V).
Dicha sentencia venía a corroborar lo ya dicho en la previa sentencia de 28 de septiembre de 2022, sobre la que escribí una entrada denominada IRPF y pérdidas debidas a donaciones (y IV), de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimaba la pretensión de un recurrente que, siendo sujeto pasivo del IRPF, se había computado la pérdida sufrida con ocasión de la donación de ciertos inmuebles a sus hijos.
Una nueva sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana se ha dictado con posterioridad. Me refiero a la Sentencia de 24 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 205/2023 y de la que ha sido ponente María Belén Castelló Checa. Y es una sentencia que, unida a las dos anteriores, a las que se remite en su totalidad, consolida el criterio de la Sala valenciana en esta materia.
El motivo de esta breve entrada en el blog es dar a conocer el contenido de las dos sentencias, ya publicadas en el CENDOJ, y facilitar su lectura.
La primera de ellas, la Sentencia de 21 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 113/2023, puede comprobarse cómo es una sentencia que admite la compensación de las pérdidas debidas a donaciones en un caso en que el sujeto pasivo había realizado una solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF para que se le reconociera dicho derecho.
Esta solicitud de rectificación de autoliquidación se había basado en que el contribuyente había tenido conocimiento de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2019, que ya comenté en este mismo blog. Me remito a lo escrito en la que constituyó primera entrada de este blog que dediqué al asunto, IRPF y pérdidas debidas a donaciones I.
El texto de la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de 30 de septiembre de 2019, recaída en la reclamación nº 46/12196/2016, puede leerse en la entrada de mi blog denominada IRPF y pérdidas debidas a donaciones II.
La segunda, la Sentencia de 24 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 205/2023, resuelve un asunto en que había sido la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT o Agencia Tributaria) la que había dictado una liquidación de IRPF en la que no admitía la pérdida patrimonial derivada de una donación.
No puede desconocerse que, en esta materia, el TEAC ha dictado una resolución el 31 de mayo de 2021, resolviendo recurso de alzada, desechando la interpretación del TEAR valenciano e imponiendo su criterio a la Administración encargada de la aplicación de los tributos (la AEAT) y a los tribunales encargados de la revisión de estos actos (los TEAR). Sobre esta resolución del TEAC escribí IRPF y pérdidas debidas a donaciones III.
Y tampoco puede desconocerse que sobre esta cuestión está pendiente de resolución el recurso de casación 8830/2022 (interpuesto por la Administración General del Estado contra la primera de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana). En concreto, en Auto de 5 de julio de 2023, del que fue ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, se acordó:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/8830/2022, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso nº2777/2022.
2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 33.5.c) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre y 31 de la Constitución.
dejo enlace al texto completo del Auto del Tribunal Supremo, de admisión del recurso de casación, auto de 5 de julio de 2023.
Es obvio que se trata de un asunto sobre el que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque se presenta un problema jurídico que trasciende el caso objeto del pleito. Y así lo dice el Tribunal Supremo en el Auto de admisión del recurso de casación:
“se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE)
Pero, además, ha de mencionarse que el asunto fue admitido a casación porque en la sentencia recurrida se habían aplicado normas que sustentaban la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que era aplicable el artículo 88.3.a) de la LJCA.
Por consiguiente, sobre esta interpretación de las normas en juego no hay jurisprudencia; y adicionalmente hay un Tribunal Superior de Justicia que avala la razonada resolución de un TEAR y que no comparte la decisión del TEAC; habiendo dicho TSJ reiterado su postura ya en tres ocasiones.
Parecen todas ellas razones de peso para que, en caso de que la Agencia Tributaria haya impuesto sanción a un contribuyente por haberse computado pérdidas debidas a donaciones, se aplique la excusa absolutoria que la Ley General Tributaria contempla en el artículo 179.2.d).
Porque es razonable pensar, como decía el TEAR de Valencia, que “cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra debidas al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la pérdida fiscal”.
Antes de despedirme, os recuerdo que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios y que este blog, de suscripción gratuita, no tiene sino carácter puramente divulgativo; que no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido; y que, quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto, para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
Feliz año 2024 a todos y buena suerte en la lucha por la Justicia.
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Buenos días !
Felicidades por tan sucinto análisis fiscal.
Una duda, recomiendas que se inste la rectificación antes de que el Supremo resuelva el recurso de casación?
O no va a pasar como la plusvalía… ( No es el mismo procedimiento, pero quién sabe…)
Gracias
Muchas gracias por tu felicitación y comentario. En cuanto a tu pregunta, por motivos deontológicos, debo recordar que mi blog no constituye asesoramiento o recomendación, sino pura divulgación jurídica gratuita y que no puedo atender dudas individuales contestando a comentarios en abierto. Un saludo y muchas gracias