El Tribunal Supremo y los rendimientos irregulares

El Tribunal Supremo y los rendimientos irregulares

El Tribunal Supremo y los rendimientos irregulares. Hace dos años escribí un post en mi blog, titulado “Rendimientos irregulares. El Tribunal Supremo da la razón a un abogado en Madrid”, en el que daba cuenta de una Sentencia del Tribunal Supremo, que resultaba fundamental para la declaración de la renta de muchos abogados y otros profesionales que ejercen actividades económicas: la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 19 de marzo de 2018, en el recurso de casación núm. 2070/2017, de la que fue ponente el excelentísimo señor don Francisco José Navarro Sanchís.

No voy a reiterar lo que ya dije entonces en mi blog sobre esta sentencia, pero su lectura sigue siendo interesante a día de hoy. Si hablé de ella fue porque me parecía muy relevante, en la medida en que establecía que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley del IRPF.

La Sentencia también concluía que, a efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

Y, por último, aclaraba la Sentencia que, la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción, incumbe a la Administración, que será ella, es decir, la Agencia Tributaria, la que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.

Dos años después, con fecha 19 de mayo de 2020, la misma Sala y Sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en el recurso de casación 6312/2017, cuyo ponente ha sido el excelentísimo señor don Nicolás Antonio Maurandi Guillén.

La Sentencia recurrida (dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) había considerado que, “a la luz del artículo 32 de la Ley 35/2006, la actividad profesional de abogado, precisamente porque se traduce en actos de defensa y dirección técnica prolongados a lo largo de más de un período impositivo, termina caracterizándose por la obtención regular de ingresos derivados de actuaciones del tipo señalado” y que era vano el intento del recurrente, “al apreciar erróneamente la naturaleza de los rendimientos que devenga el ejercicio de una profesión liberal”.

En el Auto por el que se admitió a trámite el recurso de casación, el Tribunal Supremo fijó que, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:

“Precisar si los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 que hoy comento se remite, por aplicación de los imprescindibles principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, a las afirmaciones que se hicieron en la Sentencia de 19 de marzo de 2018 (que, por otra parte, fueron ya reiteradas en sentencias de 20 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación 2522/2017; y de 16 de abril de 2018, dictada en el recurso de casación 255/2016) y a las que ya se habían hecho en sentencia de 15 de julio de 2004, en relación con los rendimientos de un arquitecto.

Me permito destacar, de estas sentencias, el acierto con que analizan la actividad del abogado, pues afirman sin error que “no existe una unívoca, homogénea y genuina profesión de abogado que se materialice en determinadas actividades y rendimientos consecuentes con exclusión de otras”; y que “tal interpretación refleja una concepción restrictiva de la profesión de abogado, centrada en la actividad procesal o de asistencia jurídica en litigios”. Y es que, en efecto, muchos abogados no se dedican a la llevanza de procedimientos y recursos en los tribunales y no por ello dejan de ser tales o de dedicarse a la profesión.

Y desde luego, también es muy importante resaltar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 insiste en lo que ya se fijó en las de 19 y 20 de marzo de 2018, a saber: que es la Administración la que tiene la carga de la prueba, es decir, que es la Agencia Tributaria quien debe acreditar que concurre la excepción a la regla de la reducción de los rendimientos, una vez contrastado el presupuesto de hecho de la reducción: que los rendimientos han sido generados a lo largo de un periodo superior a dos años. Ya que, en la estructura normativa del precepto, la regla es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad.

Las sentencias citadas y la comentada hoy, que las reitera, son de esas sentencias bellas, que reflejan el sentir de la norma jurídica, conectado con los principios del ordenamiento jurídico tributario, como la capacidad económica y la progresividad, y con el valor superior de la Justicia. Lo digo porque la Sentencia afirma que “el motivo que justifica la reducción fiscal reconocida, desde la ley del IRPF de 1978, reside en la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de mitigar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributan íntegramente en un solo ejercicio pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en periodos de tiempo mayores”; y que “la razón de ser de la excepción debe ser comprendida en presencia de esa misma finalidad, de modo que si lo habitual o lo regular es la percepción de tales ingresos cuyos periodos de generación superen el umbral temporal legalmente previsto, en tal caso la reducción sería un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular”.

La Sentencia hace un llamamiento a la Administración y a los tribunales, y les pide que sean “especialmente cautos”, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce.

Concluyo para no hacer este post demasiado largo. En mi post de 2018 explicaba más ampliamente la problemática, por lo que me remito a lo que allí dije para quien desee ampliar información. Hoy, sobre todo, recomiendo la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, y me permito recordar a profesionales liberales, como abogados, pero también procuradores, arquitectos y quizás investigadores, economistas, asesores fiscales y otros profesionales que puedan haber cobrado rentas que provengan de una actividad que se extendió y desarrolló a lo largo del tiempo, la importancia de esta norma que permite la reducción de los rendimientos irregulares a la hora de hacer su declaración de la renta.

El Tribunal Supremo y los rendimientos irregulares

Hay muchos abogados en Madrid, pero pocos especializados en procedimientos y recursos frente a la Agencia Tributaria. No es lo mismo un abogado de divorcios que un despacho de abogados de Madrid que se dedique a problemas surgidos por la declaración de la renta o IRPF, por el impuesto de plusvalía, por el hecho de ser declarado responsable tributario, por haber sufrido una inspección de Hacienda y no saber cómo recurrir multa. Para cuestiones como una derivación de responsabilidad, la devolución plusvalía, el céntimo sanitario, es preferible un despacho abogados que se dedique en exclusiva a la materia tributaria. Como abogada Majadahonda ofrezco un servicio personalizado, accesible, cercano y profesional.

Derivación de responsabilidad | Impuesto de plusvalía | IRPF | Recurrir multa | Devolución plusvalía | Abogados en Madrid | Impuesto | Plusvalía ayuntamiento | Recurso de casación | Sanciones | Tribunal SupremoDespacho de abogados en Madrid | Abogada Majadahonda | Despacho de abogados de Madrid | Céntimo sanitario | Declaración de la renta | Plusvalía municipal | Abogados Majadahonda | Responsable tributario | Despacho abogados | Abogado de divorcios | Renta 2019 | Agencia tributaria | Hacienda | Declaración renta

4 comentarios en “El Tribunal Supremo y los rendimientos irregulares

  1. Muy interesante el tema que desarrollas en este post sobre los rendimientos irregulares, sobre todo si tenemos en cuenta que la gran mayoría de las veces que nuestros rendimientos abarcan varios ejercicios es debido al retraso en sus resoluciones de la propia Administración.
    Enhorabuena

  2. Importante aclaración del TS sobre cuando se considera irregular el rendimiento de un Abogado.

    Gracias por la clara exposición Nuria.

  3. Quien ganó la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2020 fui yo, soy Abogado que tiene despacho abierto en Sevilla, mi nombre es el de Francisco Tejado Vaca, y el asunto no ha terminado todavía, ya que, a pesar de que la defensa del mismo me llevó más de cinco años, ahora, cuando la Sentencia se dice ejecutada por la AEAT, no lo hace. Debido a que se sacan de la chistera el conejo de tomar las declaraciones INDIVIDUALES, cuando la que sirvió en el litigio fue CONJUNTA. Y, entonces, no me devuelven ni la cuarta parte de lo que conforme a derecho solicité en la demanda, y estimó la Sala de Casación.
    Igualmente, reescriben la resolución, y en otros años en los que también he formulado recursos, la Administración Tributaria entiende que habitualmente aplico la deducción por rendimientos irregulares en mis declaraciones. Cuando en 30 años de ejercicio profesional sólo en 5 las he aplicado. Y, ya, lo último, en los años 2016 y 2017 considera que la habitualidad deriva del importe de una o dos minutas cuando se libraron más de treinta o cuarenta minutas. Si bien, las que apoyaron la aplicación de dichos rendimientos irregulares fueron las más altas en sus cuantías.
    En fin, entienden, de forma extraordinariamente contraria a derecho, que si una o dos minutas suponen el 80 % de todas las de esa anualidad, ya existe la habitualidad. Y, no sólo eso, sino que me tienen incoados expedientes sancionadores por aplicar la deducción comentada, y todo ello a pesar de que el TS me haya dado la razón.

    1. Muchas gracias por escribir, Francisco. Y enhorabuena por la sentencia. Lo de que, en ejecución de sentencia, no lo apliquen, y lo de que sigan sancionando, no me lo puedo explicar en un estado de derecho. Yo ya no sé dónde estamos.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *