Embargos de la AEAT si se interpuso recurso de reposición
Comienzo el año con una buena noticia para un cliente de mi estudio jurídico. La Agencia Tributaria (AEAT) ha estimado un recurso de reposición que he interpuesto hace apenas unos días frente a varias compensaciones de oficio de devoluciones tributarias, que suponían de facto el embargo de las cantidades que debían devolvérsele a mi cliente.
Yo había alegado que debía anularse la compensación de oficio porque la providencia de apremio de la deuda compensada se encontraba recurrida en reposición y que dicho recurso de reposición no se había resuelto aún. Y desde la propia AEAT me han dado la razón.
Como es sabido, un recurso de reposición es aquel que se presenta ante el mismo órgano que ha dictado el acto, siendo este mismo órgano quien lo ha de resolver. Pero no por ello debemos pensar que es un recurso inútil. De hecho, siempre digo que no debe desdeñarse la opción de hacer recurso de reposición ante las actuaciones de la Agencia Tributaria pues, sobre todo en materia de recaudación, es la vía más ágil y en la que es muy probable que, si hay errores, se resuelvan de forma estimatoria, es decir, favorable, al cliente. Para quien pueda estar interesado, en 2021 escribí en este blog EL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El cliente del que hoy os hablo tenía pendientes de pago unas liquidaciones que fueron exigidas por la vía de apremio. Y en sede de cierto Tribunal Económico-Administrativo Regional me estimaron hace unos meses las reclamaciones interpuestas contra las diligencias de embargo notificadas para el cobro de dichas deudas y sanciones.
Las reclamaciones económico-administrativas contra las diligencias de embargo fueron estimadas, en resumidas cuentas (la historia os la contaré otro día) por estar mal notificadas las providencias de apremio de las que derivaban. Tras ello, la AEAT lo que hizo fue volver a notificar providencias de apremio para el cobro de las deudas y sanciones. Y estas nuevas notificaciones de estas providencias de apremio fueron impugnadas por mí, como abogada en defensa de mi cliente, vía recurso de reposición.
La razón que argumenté para impugnar estas providencias de apremio fue la misma que la alegada frente a las diligencias de embargo: falta de notificación. Y es que, si nulas se habían declarado las diligencias de embargo, nulas deberían considerarse también las providencias de apremio, ya que el fundamento último de la estimación de las reclamaciones económico-administrativas había sido la falta de conocimiento de dichas notificaciones por parte de mi cliente, consecuencia de su incapacidad para entender su contenido debido a su deterioro cognitivo, su avanzada edad y su precario estado de salud.
Creo que puede venir bien recordar una entrada de este blog, escrita ya hace años, titulada APREMIO Y REPOSICIÓN. En ella comentaba una sentencia del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la Administración tributaria no puede dictar providencia de apremio si, habiéndose interpuesto recurso de reposición, éste no ha sido resuelto expresamente.
Esta Sentencia me gustó muchísimo porque ponía en valor el recurso de reposición, sosteniendo que sería “intolerable” la “concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa”. Para quien quiera leerla es la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 5751/2017, de la que fue ponente el Exmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
En ella se analizaba un caso en que se había interpuesto recurso de reposición (que, como sabemos, es potestativo) sin pedirse la suspensión. Agotado el plazo de resolución de dicho recurso de reposición, se dictó la providencia de apremio. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reconoce que la actora tenía razón y que “la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa”. Y que resolver de forma expresa “es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”.
Y es que muchos abogados prefieren acudir directamente a interponer reclamación económico-administrativa en lugar de recurso de reposición. Véase la entrada RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA para distinguir esta vía de impugnación de la que se abre cuando se interpone recurso de reposición y la diferencia con este. En ninguno (ni en reclamación económico-administrativa ni en recurso de reposición) es preceptiva la intervención de abogado. Lo que pasa es que, mientras que la primera la resuelve un Tribunal económico-administrativo, el segundo lo resuelve la propia Administración autora del acto.
Y ya vuelvo al caso que nos ocupa hoy. La Dependencia Regional de recaudación de la AEAT actuante ha reconocido que, efectivamente, la providencia de apremio de la deuda, cuyo cobro se pretendía obtener en el acuerdo de compensación impugnado, se encontraba, en el momento de su adopción, recurrida en reposición, y que ese recurso se encuentra pendiente de tramitación. También admite que, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) estableció criterio aplicable a estos casos, diciendo que
«la Administración no puede dictar la diligencia de embargo mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado».
Tras ello, sostiene la Dependencia Regional de recaudación de la AEAT que el caso analizado por el TEAC es extensible a la adopción de acuerdos de compensación de oficio (acuerdos como el que en mi condición de abogada y representante de mi cliente había impugnado vía recurso de reposición). Y que esto es así en tanto en cuanto la Administración se encuentra «obligada a resolver y notificar expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio antes de realizar actuaciones encaminadas al cobro de la deuda perseguida».
Acaba la resolución del recurso de reposición acordando dos cosas: anular el acuerdo de compensación y reconocer el derecho a la devolución de las cantidades compensadas más los correspondientes intereses de demora.
Celebro estos acuerdos de resolución de recursos de reposición porque se han dictado en menos de quince días desde que se interpuso el recurso, porque ordenan devolver lo que nunca debió ser compensado, y porque hacen honor a la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, que sostenía que el deber jurídico que tiene la Administración de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos “no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración”.
Antes de finalizar este post, recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo cual, puede encontrárseme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
Muchas gracias por leerme y feliz año 2025.
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