Prescripción de la responsabilidad subsidiaria

Prescripción de la responsabilidad subsidiaria

Un nuevo Auto del Tribunal Supremo de abril de 2024 llama mi atención y supongo que la de cualquier abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios en materia de recaudación y más en concreto de responsabilidad subsidiaria.

Me refiero al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de abril de 2024, recurso 4696/2023 del que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, y que ha admitido un recurso de casación para sentar jurisprudencia sobre la prescripción de la responsabilidad subsidiaria.

Hace tiempo llevo escribiendo en mi blog sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, en diversas entradas:

La primera de ellas PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL 42.2.a LGT, de un caso de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la que daba cuenta de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, dictada en el recurso 6321/2020, ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, que determinó cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios.

Tras ello escribí PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA I sobre Sentencia de la de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 6669/2021, de 18 de julio de 2023, y de la que fue ponente el mismo magistrado, D. Francisco José Navarro Sanchís.

Poco después escribí PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA II sobre la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, esta vez la dictada el 15 de septiembre de 2023 en el recurso de casación 2851/2021, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

Hoy quiero escribir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, a propósito de este interesante auto de Navarro Sanchís, en el que la sección de admisiones ha acordado que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

“Determinar sobre quién recae la carga de la prueba sobre la realidad de verdaderas actuaciones interruptoras de la prescripción cuando el obligado, merced a una derivación de responsabilidad subsidiaria, alegue su inexistencia por un periodo mayor de cuatro años.

Determinar si, ante la inexistencia (o falta de constancia) de actuaciones de recaudación constatadas entre la providencia de apremio de una liquidación y la declaración de fallido del deudor principal durante un periodo superior a cuatro años, debe apreciarse la prescripción extintiva.

Precisar, en el caso de que se tuviese por acreditado que para el deudor principal se alcanzó la prescripción, las consecuencias que nacerían para los responsables subsidiarios y si podría o no exigirse la deuda derivada a éstos”.

Así es como ha quedado concretado el mandato que la Sección Primera (de admisiones) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo envía a la Sección Segunda (de enjuiciamiento) sobre las cuestiones a dilucidar, en un caso en el que el tema con interés casacional es el relativo a la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para derivar una responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1 LGT y a las consecuencias de la prescripción por parte del deudor principal para el llamado a satisfacer la deuda como responsable subsidiario.

Sobre las diferencias entre responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria me remito a tantos otros artículos de este blog, en que he tratado el tema, como Responsables solidarios y subsidiarios, pero téngase en cuenta que, básicamente, la diferencia radica en la declaración de fallido del deudor principal, necesaria en el caso de los responsables subsidiarios y no en el de los solidarios.

La prescripción de la potestad de la Agencia Tributaria para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria adolece aún de una falta de definición importante, mientras que la prescripción de la responsabilidad solidaria, sin estar aclarada en todas sus derivadas, ya ha sido objeto de más atención y respuesta por parte del Tribunal Supremo.

Una muy importante sentencia en materia de prescripción de la responsabilidad subsidiaria fue la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2022, casación nº 3586/2020. De ella fue ponente don José Antonio Montero Fernández, y en ella se transcribió parte de una sentencia previa de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2010, en la que se había dejado dicho ya que el artículo 67.2 LGT debe enfocarse con el prisma de la actio nata.

La sentencia de José Antonio Montero reiteró que hay que

“considerar la declaración de fallido del deudor principal como el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Por tanto, desde ese instante, cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resultaba innecesaria. En particular, resultaba superflua la providencia de apremio, emitida, además, por la AEAT, es decir, por la misma Administración que realizó la declaración de fallido contra el deudor principal y que, por tanto, no pudo tener el efecto de interrumpir la prescripción contra el deudor principal ni, por extensión, a efectos de derivar la responsabilidad subsidiaria frente a la entidad recurrente”.

Y fijó la siguiente doctrina, que a mí me parece absolutamente razonable y adecuada:

“el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deb(e) fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal”.

El Auto del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2024 que comento, en el fundamento jurídico TERCERO, dedicado a la verificación de la existencia de interés casacional objetivo en el recurso, afirma, y no le falta razón, que el criterio de la sentencia recurrida en casación es de difícil conciliación con la doctrina contenida en esa sentencia previa del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022.

En efecto. La sentencia recurrida en casación, que es de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso nº 102/2020, había entendido que no se había alcanzado la prescripción en un asunto en que las providencias de apremio dirigidas al deudor principal se hicieron en los años 2007 a 2010. Si bien estas sí habrían tenido efecto interruptivo de la prescripción, nada dice la sentencia acerca del tiempo que transcurrió entre dichas providencias de apremio y la declaración de fallido de la deudora principal, que no tuvo lugar sino hasta el 12 de abril de 2016.

Las actuaciones para derivar la responsabilidad tributaria se iniciaron el 15 de abril de 2016, con lo que, a juicio de la Sala de instancia, cuando se declara la responsabilidad finalmente mediante acuerdo de declaración de responsabilidad, el 17 de agosto de 2016, no se habría alcanzado la prescripción, estando la Administración en plazo, contado éste desde la declaración de fallido del deudor principal.

Lógicamente el recurrente se habrá preguntado: ¿entonces, qué efecto cabe atribuir a todo ese periodo de inactividad de la Agencia Tributaria, entre la última providencia de apremio, del año 2010, y la declaración de fallido, del año 2016? ¿Ninguno?

Y es que, si la acción frente al obligado principal ha devenido prescrita, por transcurso de cuatro años de inactividad, ¿es lógico sostener que la acción «renace» contra el responsable con la declaración de fallido y el acto de derivación de responsabilidad?

La cuestión es sumamente interesante, ya que no parece lógico, parafraseando la duda que se plantea el Auto, sostener que la acción para exigir esta responsabilidad tributaria pueda renacer contra el responsable, si ya ha muerto frente al deudor principal.

No me cabe duda de que no puede renacer esa acción y que, si feneció frente al principal, por inactividad, no puede renacer para el responsable. Ahora bien, ¿a quién le corresponde probar que la acción ha prescrito? ¿Debe alegar y probar el responsable tributario esa inactividad? ¿o es la Administración tributaria quien tiene que acreditar las actuaciones realizadas para interrumpir la prescripción? Eso es lo que se plantea en su primera pregunta el Auto de admisión del recurso de casación.

Supongamos que no existan o no consten actuaciones de recaudación entre la providencia de apremio y la declaración de fallido en un periodo de cuatro años. En ese caso ¿debe apreciarse la prescripción extintiva? Esta es la segunda pregunta que formula el Auto.

La tercera cuestión a la que deberá darse respuesta, para formar jurisprudencia sobre esta materia, es qué ocurriría si se tuviera por acreditado que, efectivamente, para el deudor principal, sí que se alcanzó la prescripción. ¿Es posible que esa prescripción no tenga efecto alguno frente a un posible responsable subsidiario? ¿Podría exigirse la deuda al responsable subsidiario, aunque estuviera constatado que la Administración ya no tenía acción frente al deudor principal, por prescripción?

Estas son las preguntas que se hace el Auto de Navarro Sanchís de 3 de abril de 2024. Y yo, sin perjuicio del respeto que me merecerá la decisión que, en su día, adopte el Tribunal Supremo en la sentencia que resuelva definitivamente este recurso, tengo una postura clara en este asunto. Y la tengo clara porque hay algo de lo que no dudo: que la prescripción en materia tributaria es un modo de extinción de la obligación tributaria. Lo que implica que, extinta la obligación, no cabe exigirla; y yo añado: ni al deudor, ni al responsable.

Un intento de hacer renacer esta acción, bajo la figura del responsable tributario, como alguien completamente desligado del deudor principal, que sólo respondería a un plazo de prescripción propio, tomado desde una declaración de fallido que puede venir muchos años después de que la Agencia Tributaria se dirigiera al deudor principal, no parece una postura alineada con el principio de seguridad jurídica. Ni con el de buena administración.

No obstante, como digo, respeto la decisión que en su día adopte la sección de enjuiciamiento, a la que el Auto, bien elaborado, trabajado y estructurado, creo que ha dejado las cosas muy fáciles.

Antes de despedirme, recuerdo al lector que, aunque soy abogada, este blog, de suscripción gratuita, no tiene sino carácter puramente divulgativo; que no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido; y que, quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto, para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Gracias por leerme, por los comentarios que puedan hacérseme, por quienes confían en mí y se suscriben al blog; y por todos los ánimos que recibo para seguir poniendo mi granito de arena en esta lucha por la seguridad jurídica y la justicia, que es una lucha de todos.

Prescripción de la responsabilidad subsidiaria

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2 comentarios en “Prescripción de la responsabilidad subsidiaria

  1. Muchas gracias por la información. Interesante este supuesto planteado, y el criterio que señalas es el más coherente de cara a respetar el principio de seguridad jurídica

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