Tribunal Supremo y suspensión sin garantías de responsabilidad tributaria

El Tribunal Supremo decidirá sobre la suspensión sin garantías de ciertos supuestos de responsabilidad tributaria

Ha llegado al Tribunal Supremo, para ser dilucidada en recurso de casación, una cuestión de máximo interés para los abogados que nos dedicamos a los procedimientos y recursos tributarios, y es relativa a la suspensión sin garantías de un supuesto muy concreto de responsabilidad tributaria subsidiaria.

Me refiero al reciente Auto del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 8791/2021. El Auto, del que ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Esperanza Córdoba Castroverde, admite recurso de casación, para interpretar el artículo 43.1.a) de la LGT 58/2003.

Hace tiempo que, como abogada, vengo sosteniendo en mis recursos y reclamaciones económico-administrativas que una responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT es un caso de responsabilidad de naturaleza sancionadora. Y que ello comporta determinadas consecuencias.

Siempre he creído que hacer a alguien responsable de la sanción de otro, o lo que es lo mismo, exigir a una persona la sanción de otra, vía derivación de responsabilidad tributaria, no es sino sancionar. Y, por consiguiente, a esa persona a la que se le exige la sanción de otro, debería permitírsele defenderse de dicha sanción de la misma manera, como mínimo, que se le permitiría defenderse al infractor; o de lo contrario, se habría hecho al responsable de peor condición que al propio infractor. Así lo sostengo, entre otros lugares, en mi libro La deriva de la responsabilidad tributaria, publicado por Aranzadi en noviembre de 2020.

De ahí que las sanciones que se derivan al responsable tributario, deban disfrutar del régimen de suspensión de la ejecución de los actos impugnados propio de las sanciones. Y por eso, es de aplicación a los acuerdos de responsabilidad tributaria que contienen sanciones, el artículo 212 de la Ley 58/2003, que prevé

Artículo 212 Recursos contra sanciones

(…) 3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

Con el artículo 43.1.a) de la LGT vamos un paso más allá en esta reflexión, y ello por lo siguiente. Este precepto establece literalmente que

Artículo 43 Responsables subsidiarios

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

El del artículo 43.1.a) de la LGT, es un supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto para administradores de personas jurídicas que cometieron infracciones, en el cual, la Ley viene a decir que el administrador de la persona jurídica que no hizo lo que era de su incumbencia para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones, responde tanto de la deuda tributaria como de la sanción tributaria que se le impusiera a dicha sociedad.

En los recursos que planteo como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, siempre he sostenido que, como el presupuesto de hecho de esta responsabilidad parte de la premisa de que la sociedad haya cometido infracción, no cabe responsabilidad si la sociedad no cometió tan infracción.

Si una responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) LGT se basa en la comisión de una infracción por parte del deudor principal, y es la sanción del deudor principal la determinante de la responsabilidad, va de suyo que, la inexistencia de infracción, hará decaer toda la responsabilidad.

Por tanto, la suspensión de la ejecución de la totalidad del acto impugnado ha de seguir la misma suerte que la de las sanciones, y por consiguiente, debe accederse a la suspensión del total alcance de la responsabilidad, sin necesidad de aportar garantía.

Esto que sostengo no es un alambicado argumento jurídico propio de disertaciones de julio en plena ola de calor; es un razonamiento tan fundado, que me ha sido concedido no solo por el TEAR de Madrid, en algunas ocasiones en que, como abogada, lo he solicitado en defensa de asuntos de derivación de responsabilidad tributaria dictados al amparo de este precepto. También lo entiende así el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y a la hora de redactar estas páginas, el propio Tribunal Supremo va a resolver recurso de casación relativo a esta particular cuestión.

Y es que, en relación con la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores al amparo del artículo 42.1.a) LGT, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 (STC 76/1990 y de 27 de marzo de 2006 (STC 85/2006). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006), de 8 de diciembre de 2010, FJ 2º, (rec. 4941/2007), de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013) de 20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º (rec. 1569/2018).

No existen, sin embargo, pronunciamientos expresos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora o no del artículo 43.1.a) LGT.

Ambos preceptos establecen la responsabilidad de administradores de personas jurídicas, y se distinguen en función de cuál sea su conducta, activa o pasiva, en relación con la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad.

No puede ignorarse que, como consecuencia del reconocimiento de la naturaleza sancionadora del artículo 42.1.a) de la LGT, se ha declarado que resultan de aplicación a estos supuestos de responsabilidad tributaria, las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem. Y, respecto de la particular cuestión de la suspensión de la ejecutividad de actos de derivación de la responsabilidad tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006) declaró lo siguiente:

«(…) debemos reconocer que la derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida.

En efecto, en el marco del antiguo art. 38 se producían dos consecuencias, por un lado, se trasladaba al responsable la obligación de responder por la sanción, que era lo fundamental y, por otro, se imponía al responsable la obligación de hacer frente a los daños causados por su acción antijurídica, que era la consecuencia de la infracción.

Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión, como hizo el Tribunal Central y confirma la Sala entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo».

A mi juicio, no cabe duda de que, más allá de que uno contempla una responsabilidad solidaria y otro una responsabilidad subsidiaria, no hay diferencias sustanciales o de naturaleza (pues es sancionadora en ambos casos), entre el artículo 42.1.a) LGT y el artículo 43.1.a) LGT, ya que en ambos casos los administradores responden por su conducta en relación con la comisión de infracciones tributarias.

Por todo ello, creo honestamente que existen razones de peso para conceder la suspensión sin garantías de la totalidad del acto impugnado en casos de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT, simplemente atendiendo a que se trata de una responsabilidad de naturaleza sancionadora, en la que todo el acto impugnado depende de la comisión (o no) de una infracción.

No obstante, debo reconocer que también entiendo que la Abogacía del Estado haya planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo frente a la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1688/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 3 de noviembre de 2019, desestimatorio de reclamación tramitada en pieza separada de suspensión, con dispensa de garantía, de la ejecución del acto impugnado, al amparo de los artículos 212.3 y 233.4 de LGT. Y ello en atención al penúltimo párrafo del artículo 212.3 de la LGT.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación preparado por la Abogacía del Estado porque, efectivamente, la Sala de instancia aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia y concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.

En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad”.

Habremos de esperar a que la Sección de enjuiciamiento tome una decisión al respecto. Y, mientras tanto, en defensa de mis clientes, como abogada en los procedimientos y recursos tributarios que tramite frente a acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria dictados al amparo del artículo 43.1.a) LGT, no veo inconveniente en seguir solicitando, si así lo considero oportuno, y siempre en función de los particulares antecedentes del caso y el fumus boni iuris de la pretensión, la suspensión sin garantía.

Tribunal Supremo y suspensión sin garantías de responsabilidad tributaria

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3 comentarios en “Tribunal Supremo y suspensión sin garantías de responsabilidad tributaria

  1. Desde luego muy conveniente que el TS dicte jurisprudencia sobre este aspecto tan importante que afecta de pleno al derecho de defensa. Muchas gracias, Nuria.

  2. Absolutamente necesaria una resolución esclarecedora de la cuestión. Muchas gracias por tu entrada, la cuestión está claramente expuesta.

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