Suspensión del procedimiento contencioso

Suspensión del procedimiento contencioso

La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa prevé la posibilidad de la suspensión del procedimiento que se esté tramitando en un juzgado o tribunal de este orden si la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo hubiera admitido un recurso de casación que presentara una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que dicho juzgado o tribunal está conociendo.

¿Por qué comento esto hoy?

Ya he escrito varias veces sobre los procedimientos tributarios que llevo en materia de comprobaciones de valores. Si recordáis, lo último que escribí fue Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria y en esa entrada daba cuenta del Auto del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2024, recurso de casación 2810/2023.

Es este un auto que admite recurso de casación formulado por una empresa ante una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que considera válido el método de comprobación de valores basado en la tasación dada a efectos hipotecarios.

Las cuestiones que presentan interés casacional son las siguientes:

1.- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1 g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITP y AJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.

Llevo años como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios impugnando estas comprobaciones de valores y escribiendo sobre ello en este blog y en revistas especializadas.

En febrero de 2021 publiqué Tribunal Supremo y comprobaciones de valores a propósito de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2021, ponente D. Francisco José Navarro Sanchís.

En esa sentencia se analizaba el método del dictamen de peritos de la Administración, recogido en el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria o LGT.

En febrero de 2023 publiqué Tribunal Supremo y comprobaciones de valores (II) hablando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021, ponente Dª. Esperanza Córdoba Castroverde, que dilucidaba si la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicación a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el método -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administración.

En aquel caso el método de comprobación de valores utilizado había sido el del artículo 57.1.b) de la LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario.

Los procedimientos que llevo como abogada los estoy ganando en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la Administración demandada, básicamente porque la Administración ha utilizado el valor hipotecario como valor real y ha liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) sólo con base en estas tasaciones que se hicieron a efectos de otorgar una garantía hipotecaria al comprador.

En otros Tribunales como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía he ganado, también con costas, porque las demandadas, Junta de Andalucía y Administración del Estado, se han allanado.

Pero con fecha 26 de marzo de 2023 he recibido contestación a una de mis demandas, realizada por la Abogacía del Estado, en la que se le pide a la Sala de Madrid por otrosí, la suspensión del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso – Administrativa.

Este precepto fue añadido por el artículo 224.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y entró en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley. Y lo que dice es lo siguiente:

5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas por el plazo común de diez días sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.

Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.

El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas, por plazo común de diez días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.

En mi caso, la Sala sólo me ha dado traslado de esta petición del abogado del Estado y aún no se ha pronunciado sobre la suspensión, ni me ha dado plazo de audiencia por diez días. Lo que ha hecho es dar traslado a la Comunidad de Madrid codemandada, emplazándola para que conteste a la demanda.

A mi juicio, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, el procedimiento contencioso en nuestro caso no tiene por qué suspenderse, porque la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene ya una clara doctrina al respecto de este tipo de comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria. Y porque esta doctrina, como he señalado en muchas ocasiones, tiene base precisamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, entiendo que la sentencia que dé respuesta al Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 no podrá ser sino estimatoria y reforzará la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo que antes he citado. Es decir, que ratificará que “la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad”.

En mi opinión, el Tribunal Supremo mucho tendría que justificarse para variar su consolidadísima jurisprudencial, por lo que a buen seguro resolverá que no es admisible, a efectos de motivación, la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, pues ambos valores son conceptualmente diferentes.

En realidad, y aunque seguramente la idea del legislador al introducir este número 5 al artículo 56 de la Ley 29/1998 era agilizar procedimientos, en la práctica la suspensión pedida por el abogado del Estado creo que sólo haría que dilatar los procedimientos en curso.

Porque, como se desprende del nuevo artículo 56.5 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, se requiere un primer trámite de audiencia por diez días para oír a las partes sobre la posible suspensión.

Tras ello, se requiere un auto que acuerde la suspensión, que se debe remitir a la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión.

Y, además, se requiere que esta Sala del Tribunal Supremo remita testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.

Y luego, se prevé otro trámite de audiencia, esta vez para que, una vez recibido testimonio de la sentencia del Tribunal Supremo, las partes puedan ser oídas sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso.

Previsiones todas ellas que, indiscutiblemente, dilatarán enormemente la tramitación de estos procedimientos contencioso-administrativos.

Por ello, en definitiva, en casos como estos que llevo como abogada, en que está consolidado el criterio de que las tasaciones realizadas a efectos hipotecarios no bastan, por si solas, para justificar una comprobación de valores que va a acabar en una liquidación tributaria, no creo que sea necesaria esta suspensión del procedimiento. Los Tribunales de Justicia bien pueden denegar esta suspensión si consideran que la sentencia que se va a dictar no va a ser relevante.

Lo digo porque el nuevo número añadido al precepto establece dos condiciones para suspender: que el juzgado o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación pueda resultar relevante para resolver el procedimiento. Y mi argumentación es que, si la resolución no va a ser relevante, porque la Sala ya está aplicando doctrina establecida en jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tendría por qué acordar la suspensión.

Adicionalmente, por lo que va a suponer de complejidad y retraso en la tramitación, sinceramente creo que, en casos muy claros, como el que acabo de mencionar de comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria en que ya hay jurisprudencia del Tribunal Supremo absolutamente consolidada y del todo aplicable, no es sólo que no sea necesaria, es que no parece tampoco aconsejable, en términos de eficacia y agilidad procesal, la suspensión del procedimiento.

Para finalizar, quiero insistir en que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Suspensión del procedimiento contencioso

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