Límites a los embargos de la Agencia Tributaria

Límites a los embargos de la Agencia Tributaria

A raíz de unos embargos practicados por cierta Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, y que mi cliente me ha trasladado para hacer recurso de reposición, he reflexionado sobre los principios y los límites que deben presidir los embargos. Y sin afán doctrinal alguno, y sólo como abogada a la que le gusta pensar en alto y compartir sus pensamientos, escribo estas líneas.

Cuando una persona tiene una deuda tributaria que no ha podido o querido pagar en periodo voluntario, ésta entra en periodo ejecutivo. Esto quiere decir que se exige por el procedimiento de apremio, que se inicia por providencia, en la que se adiciona a la deuda el recargo de apremio.

La providencia de apremio es, por ley, título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Si tampoco se paga la deuda apremiada en el plazo que se señala en la providencia de apremio, el siguiente paso es ya el embargo de los bienes. El deudor recibirá notificación de una o varias diligencias de embargo, para con ellas cubrir el importe no ingresado, los intereses, los recargos del periodo ejecutivo y, en su caso, las costas del propio procedimiento de apremio.

Hay un orden en que la Administración tributaria debe proceder al embargo de los bienes, y en este sentido la Ley General Tributaria señala dos cosas: que “se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado”. Por consiguiente, ha de conjugarse la facilidad para la Administración de enajenar los bienes embargados con la menor onerosidad de esta enajenación para el ciudadano que sufre el embargo.

El orden que la ley establece es el siguiente:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Por tanto, lo primero que embargará la Agencia Tributaria, antes de bienes inmuebles o muebles, es el dinero que se halle en la cuenta; después los créditos que esa persona pudiera tener en el acto o a corto plazo (se consideran a corto aquel que puede ser realizado en un plazo no superior a seis meses); y en tercer lugar los sueldos, salarios y pensiones.

Voy a detenerme en el embargo de créditos y la relación que estos embargos tienen con los de sueldos, salarios y pensiones, pues es lo que, como abogada, me trae de cabeza hace unos días, en que a un cliente le están notificando embargo de créditos de todos sus clientes.

Supongamos que un profesional, que trabaja por su cuenta ejerciendo una actividad económica, recibe un aviso de que se le van a embargar los créditos que tenga pendientes de cobro. Por lo que veo en mi práctica profesional como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, estos embargos se notifican al obligado tributario que no ha pagado. En estas diligencias de embargo se les dice algo así como:

Al haber transcurrido los plazos de ingreso establecidos en la normativa sin que haya efectuado el pago, se embargan los créditos que usted pueda tener a favor de tal persona en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de tantos euros.

Esto mismo se notifica a clientes conocidos por la Agencia Tributaria, a quienes se dirige la misma diligencia de embargo, pero no ya en su condición de obligados al pago, sino de clientes del obligado.

De esta manera, el profesional que tiene pendiente cobrar una factura por un servicio prestado, no la va a cobrar, ya que el cliente que recibe esta diligencia de embargo se apresurará a pagar a la Agencia Tributaria todo lo que tenía pendiente de pagar al profesional. De no hacerlo, puede sufrir una derivación de responsabilidad del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Pero ese es otro tema.

Dejando hoy al margen esa responsabilidad solidaria, quedémonos con las diligencias de embargo, porque aquí vienen mis reflexiones. ¿El cliente está obligado a pagar a la Agencia Tributaria la totalidad del importe que tiene pendiente de pago?

Me pregunto lo anterior porque la factura pendiente de pago contiene, en la mayoría de los casos, un IVA que, en puridad, no es un crédito, y por consiguiente, no debería ser embargado. En mi opinión, debería especificarse en la propia diligencia de embargo, que el IVA (o el IGIC, si el profesional que prestó el servicio reside y ejerce su actividad económica en Canarias) no queda embargado, pues es una cantidad que debe ingresar el emisor de la factura por cuenta de quien ha soportado la repercusión. Y no me consta que se haga así. No se especifica que no deba ingresarse el IVA y esto provoca un perjuicio muy grave a quien sufre estos embargos, además de conllevar que el IVA no se pueda ingresar.

La cuestión se ve mejor con un ejemplo. Si a mi cliente le deben una factura de 1.000 euros más IVA, el pagador de ésta que recibe la diligencia de embargo, ¿debe ingresar 1.000 euros o 1.210 euros? ¿Hay algún mecanismo para que pueda ingresar ese IVA, que son 210 euros, y que conste que el IVA de esa factura ha sido ingresado como tal IVA a cuenta del IVA de mi cliente? ¿O Recaudación va a aplicar ese importe a la deuda por la cual se ha embargado al cliente, y el IVA de esa factura quedará impagado?

Si, como me temo, lo que ocurre es esto último (digo que es lo que me temo porque, por lo que veo en mi despacho de abogados, es lo que en la práctica está sucediendo), el emisor de la factura no sólo no cobra sus honorarios, sino que, además, tiene que ingresar un IVA que no ha percibido. Y esto atenta, en mi humilde opinión, contra el principio de no confiscatoriedad.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece límites a la embargabilidad de los bienes y derechos, y como es conocido, dice taxativamente en el artículo 607.1 que “es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”. A continuación, en el artículo 607.2 de la LEC, se establecen los límites a la embargabilidad:

  1. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

Podemos preguntarnos ¿aplica este precepto en el ámbito tributario?

Como es sabido, la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria en aquello no previsto en la Ley General Tributaria, pues así lo prevé la propia LGT 58/2003 en su artículo 7.2. Pero además debe tenerse muy presente que en la Ley General Tributaria se cita taxativamente que el principio que preside siempre los embargos es el de proporcionalidad (art. 169.1 de la LGT). Por consiguiente, no sólo aplican los límites de la LEC, sino que además, todo debe contemplarse desde la óptica del principio de proporcionalidad cuando estamos en el ámbito de los embargos de clientes que hace la Agencia Tributaria.

La situación en la que se encuentra mi cliente es que lo que él percibe no es sueldo, ni salario, ni pensión, sino que son ingresos de su actividad económica. Ingresos que no equivalen a rendimientos, pues como es sabido, para calcular el rendimiento neto de los empresarios o profesionales individuales, hay que restar los gastos deducibles a los ingresos íntegros.

Pues bien, mi duda surge por cómo es posible que a un profesional se le embarguen todos los clientes, ya que ello significa que se le embargan todos los ingresos íntegros y que no se tiene en cuenta el límite de la inembargabilidad establecido en el art. 607.1 de la LEC, ni las limitaciones del art. 607.2 de la misma Ley.

Y resulta que la misma LEC prevé taxativamente en el art. 607.6 que los límites se deben aplicar no sólo a los salarios, sino a los ingresos procedentes de actividades económicas y profesionales. No lo dice con estas palabas, pero literalmente dice así:

“Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas”.

Pienso que lo legal, lo lógico y lo coherente debería ser que a un profesional no se le embargasen todos sus ingresos, sino que se aplicasen los límites del artículo 607.1 de la LEC.

En un principio la Dirección General de Tributos no estaba en esta línea, sino que interpretaba que “los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC solo se aplicarían a las cantidades percibidas que tuvieran la consideración de salarios en el sentido estricto apuntado por el artículo 26 del Estatuto de los trabajadores y las percepciones equivalentes a dichos salarios a los efectos del artículo 607.6 de la LEC que se corresponden con aquellas percepciones cobradas por las personas físicas que tengan la consideración legal de trabajadores autónomos económicamente dependientes” (Consulta V2031-6).

Ahora parece que ya no se considera que estos límites aplican sólo a los autónomos dependientes. Digo lo anterior, porque leo a la Dirección General de Tributos en la Consulta posterior, V1244-20, que textualmente dice:

“Por tanto, los límites de embargabilidad del artículo 607.1 de la LEC resultan de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas por remisión del apartado 6 de dicho artículo 607”.

Esta postura es confirmada en la Consulta 0022-22, en la que el consultante ejercía una actividad económica de arrendamiento de inmuebles y se le contesta por parte de la Dirección General de Tributos que:

  • “a los efectos de determinar si a los ingresos procedentes de un arrendamiento les resulta de aplicación el artículo 607.6 de la LEC en su consideración de ingresos procedentes de una “actividad mercantil autónoma” en la ejecución de los embargos tributarios, el concepto de “actividad mercantil autónoma” debe equipararse al término “actividad económica” definido en el artículo 27.2 de la LIRPF.
  • Por tanto, si se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento sería considerado como actividad económica, siendo consecuentemente de aplicación el régimen de inembargabilidad establecido en el apartado 6 del artículo 607 de la LEC arriba transcrito al equipararse a “actividad mercantil autónoma”.

Bien. Por tanto. Al profesional le aplican los límites del artículo 607 de la LEC. Pero ahora, el siguiente paso que me queda por dilucidar es si ha de aplicar ese límite a los ingresos íntegros o si el límite debe aplicarse sobre el rendimiento neto. Esto último es lo que pienso es más adecuado. Y me explico. A mi juicio, a efectos de la determinación de los límites, habría de calcularse qué cantidad de lo que percibe como ingresos puede considerarse equivalente a sueldo. Para ello, tendríamos que ver qué cantidad de sus ingresos es propiamente rendimiento, pues lo normal es que esta persona necesite incurrir en gastos para generar ingresos. No por percibir una factura de 1.000 euros más IVA podemos entender que ese es su sueldo, pues quizás haya sido necesario incurrir en unos gastos de 700 euros para generar esos 1.000 euros de ingresos. Su rendimiento neto, que es lo equivalente a su sueldo, son 300 euros.

En mi opinión, embargar la totalidad de sus ingresos, aun aplicando a estos los límites del artículo 607 de la LEC, puede ser contrario al principio de proporcionalidad que, recordemos, debe respetarse siempre en la práctica del embargo que haga la Agencia Tributaria, ya que la palabra “ingresos” no puede equipararse a “sueldo” en caso de que se ejerzan actividades económicas y profesionales. La palabra que sí sería equivalente es “rendimiento”, pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no plasma tal concepto en el apartado 6 del artículo 607, sino el de “ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas”, claramente utilizando el concepto vulgar de ingreso y no el concepto estricto que le damos en Derecho Tributario.

En definitiva. Considero que no se pueden embargar todas las facturas, ni todos los conceptos incluidos en las facturas; pero además, creo que tampoco se pueden embargar todos los ingresos, sino sólo aquellos que sean equivalentes a sueldo o salario y superen los límites del artículo 607 de la LEC, debiéndose interpretar a estos efectos que la LEC se refiere a rendimiento neto y no a ingresos íntegros, pues sólo así se respetan el principio de proporcionalidad y lógicamente el de capacidad económica.

Y siendo consciente de que el concepto de no confiscatoriedad no está bien definido, lo que no puedo dejar de recordar es que está previsto en la Constitución, y que, en atención al espíritu del constituyente, probablemente embargar la totalidad de las facturas que un profesional tenga pendientes de cobro pueda tener un efecto confiscatorio.

Antes de finalizar este post, recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo cual, puede encontrárseme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

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2 comentarios en “Límites a los embargos de la Agencia Tributaria

  1. Gran post. Muy didáctico y sobre todo plantea un debate jurídico necesario. Muchas gracias, Nuria.

  2. Gracias Nuria como siempre la cuestión de Iva veníamos aplicándola pero el cuanto a limites es esclarecedor
    Un abrazo

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