Lo último sobre responsabilidad tributaria de administradores

Lo último sobre responsabilidad tributaria de administradores

A finales de julio escribí RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE ADMINISTRADORES QUE NO ES SANCIONADORA a propósito de una reciente resolución, pero no les conté lo último sobre responsabilidad tributaria de administradores.

En efecto. Les hablé de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (el TEAC o el Central) que me había parecido muy buena y que analizaba un caso de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) razonando por qué a esa responsabilidad subsidiaria no se podía atribuir la naturaleza de sanción.

Me refería entonces a la Resolución de 11 de julio de 2025, dictada en el procedimiento 00-07417-2023 por la Sala Tercera, en la que el TEAC estableció este criterio:

“La declaración de responsabilidad subsidiaria por la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador”.

¿Por qué hablamos los abogados de la naturaleza de las cosas? Porque la naturaleza de las figuras jurídicas es importante. Si una responsabilidad, por su esencia, equivale a una sanción, se le pueden aplicar los principios propios del derecho penal y sancionador. Pero si no lo es, no se le pueden aplicar, como sucede en los casos de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT, que no son supuestos de naturaleza sancionadora.

Sí es sancionadora la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) de la LGT. Sobre este último precepto legal, que regula la responsabilidad de administradores de sociedades que cometieron infracción tributaria, véase mi entrada ÚLTIMO MAZAZO A LA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

Es una entrada en la que hablo de cómo la jurisprudencia ha reconocido en varias ocasiones el carácter punitivo o sancionador de la responsabilidad recogida en el artículo 43.1.a) de la LGT, y en la que cito las sentencias más recientes sobre la cuestión, por si pueden ser de utilidad para administradores y abogados que estén inmersos en procedimientos de este tipo y quieran recurrir.

Allí hablo de las consecuencias que tiene la aclaración de que este es un supuesto de responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora, y doy noticia de cómo una importantísima sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 ha puesto límites a una práctica de la Agencia Tributaria que consistía en alterar el orden de la prueba y exigir que fuera el administrador quien justificara haber puesto la diligencia necesaria para que la sociedad cumpliera con sus obligaciones tributarias y no cometiera infracción.

Hoy quiero hablar de otra responsabilidad subsidiaria. Quiero dar cuenta de lo último sobre responsabilidad tributaria de administradores, que es una sentencia del Tribunal Supremo que ha resuelto sobre la responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT, esa que no tiene tal naturaleza o carácter sancionador.

Para quienes quieran bucear en mi blog sobre más cuestiones relativas a esta otra responsabilidad subsidiaria, véase RESPONSABLES TRIBUTARIOS DEL ARTÍCULO 43.1.B) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA donde se comenta una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección novena, de 9 de junio de 2022, dictada en el recurso 694/2020. En esa entrada escribí advirtiendo a abogados y asesores que estuvieran interesados en recurrir un caso de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT y dije:

No puede defenderse un caso de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.b) de la LGT aduciendo la naturaleza sancionadora de la misma, como he visto en alguna ocasión, puesto que los tribunales, con toda lógica, afearán esta defensa al abogado, razonando que este tipo de responsabilidad no es, en absoluto, de carácter sancionador, ya que ni siquiera contiene sanciones en su alcance.

La sentencia que hoy menciono y que ha sido muy difundida en medios es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, ponente Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos, de 17 de julio de 2025, dictada en el recurso de casación 5815/2023.

Esta sentencia reitera los criterios interpretativos expresados en la Sentencia de la misma Sala y Sección de 20 de mayo de 2025, esto es, la que se refería a la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT. Y, además de ratificar aquellos criterios, fija doctrina sobre la responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT, diciendo lo siguiente:

“En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a las eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa”.

Véase una entrada de hace ya unos años Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario, en la que explicaba que cada tipo de responsabilidad tributaria requiere una defensa individualizada, sin que frente a todas las responsabilidades tributarias podamos los abogados utilizar los mismos argumentos.

A nadie que se dedique a la defensa de procedimientos y recursos tributarios en el ámbito de la recaudación se le escapa que esta última de 17 de julio de 2025 es también una sentencia clave. Esta sentencia es importante porque despeja las dudas que podían algunos tener a la hora de enfrentarse a un asunto de responsabilidad tributaria de administradores.

Ha de tenerse claro que los requisitos para que se pueda declarar esta responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT son:

el cese de la actividad de la persona jurídica

la existencia de obligaciones pendientes del deudor principal en el momento del cese

la condición de administrador del supuesto responsable al tiempo del cese

y la conducta ilícita del administrador

Todos estos requisitos deben citarse, desarrollarse, motivarse y probarse por la Agencia Tributaria. Un acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria carente de la suficiente, individualizada y adecuada motivación, será nulo.

Por ello, si quiere que la responsabilidad salga adelante y no sea anulada por un tribunal, la Administración debe especificar, concretar y ceñirse a las específicas circunstancias de cada supuesto para justificar y motivar el acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT por el cese de actividad. Y del análisis de esa motivación que realice la Agencia Tributaria se podrá valorar la negligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo en el momento del cese.

Es cierto que la negligencia o la falta de diligencia del administrador puede constatarse con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico, y concretamente el mercantil. Y es innegable que ello podrá observarse si, con ocasión de la inactividad de la sociedad, no adopta las medidas y decisiones precisas para no perjudicar a los acreedores y sus créditos pendientes al momento del cese. Pero también lo es que no cabe una responsabilidad objetiva. Y eso exige motivación. La Sala dice con claridad:

“El elemento subjetivo de esta responsabilidad se desprende de la redacción del propio artículo 43.1.b) de la LGT cuando exige «[q]ue no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago […]». De modo que debe constar una conducta reprochable al administrador, lo que implica una falta de diligencia en el desarrollo de las funciones de su cargo. Sin embargo, al contrario del apartado a), no se requiere que los administradores hayan causado o colaborado en la comisión de infracciones tributarias, puesto que, en ningún caso se extiende a las sanciones que pudo cometer la sociedad.

El reproche que integra el elemento subjetivo se circunscribe a los acuerdos o medidas que hubiera debido tomar el administrador y que provocaron el impago de las deudas tributarias; también a la omisión de las actuaciones necesarias para el pago de las deudas tributarias, asegurarlo, suspenderlo, aplazarlo o fraccionarlo. Cabría incluir entre estos incumplimientos cuando la sociedad no pudiera hacer frente a sus obligaciones tributarias, la obligación legal que exige el artículo 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), de instar el proceso de disolución y liquidación de la entidad; o instar el procedimiento ordenado a través del concurso voluntario como se contempla en el artículo 356 de esa Ley”.

El Tribunal Supremo descarta de forma rotunda que estemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Y dice literalmente que ello “requiere que la Administración tributaria acredite la conducta obstativa y explique la negligencia del administrador que evite el pago de las deudas tributarias pendientes cuando la empresa cesa en su actividad”. La motivación, se recuerda también, debe provenir de los órganos de recaudación, no de los de revisión, es decir, del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Central.

Y a propósito de la motivación del elemento subjetivo, dice algo muy importante esta sentencia del Tribunal Supremo del magistrado Santos Gandarillas:

“la motivación adquiere una especial relevancia cuando el administrador, con ocasión del traslado del acuerdo de derivación de responsabilidad, hubiera intentado explicar o justificar el porqué de su comportamiento, de su omisión o de la imposibilidad de poner en marcha los mecanismos que la Legislación mercantil prevé para la declaración del concurso de la entidad, o su ordenada disolución y liquidación”.

Entiendo que el Tribunal Supremo con ese párrafo no está diciendo que, sin alegaciones frente al acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT, no pueda considerarse inmotivado un acuerdo de derivación de responsabilidad dictado al amparo de este precepto legal. Si el acuerdo de derivación de responsabilidad no está motivado, se anulará, haya habido o no haya habido alegaciones por parte del responsable.

Lo que está matizando es que, si el administrador ha efectuado una oposición razonada al procedimiento de declaración de responsabilidad y ha intentado explicar el porqué de su comportamiento, las razones de su omisión, entonces habrá de observarse especialmente bien qué razones aduce la Agencia Tributaria para motivar ese concreto acuerdo de derivación de responsabilidad.

El caso concreto se resuelve casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares del 30 de mayo de 2023, que desestimó el recurso contencioso-administrativo recurso 467/2021 y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto contra la resolución del TEAR de Baleares. Sólo se anula en la parte que se refiere a la derivación de responsabilidad por el artículo 43.1.a) de la LGT, confirmando el resto de acto.

Y es que, al parecer, y según se desprende de los fundamentos jurídicos de la sentencia

“el recurrente, frente al acuerdo de derivación que le reprochaba los incumplimientos de sus obligaciones mercantiles, nada dijo, nada explicó, y no razonó porque no instó ni la disolución, ni la liquidación o la declaración del concurso de la sociedad. Tampoco negó el conocimiento de las obligaciones tributarias pendientes. En definitiva, no dio una explicación razonable a su dejación de funciones que, como administrador, estaba obligado a realizar frente a la sociedad y, sobre todo, frente a los eventuales acreedores”.

Atención, pues, como abogados que nos dedicamos a la defensa de procedimientos tributarios de este tipo, a cómo nos oponemos a la concreta conducta que observó el administrador al que defendemos. Porque no cabe una responsabilidad objetiva, eso está claro. Pero será especialmente importante que hayamos explicado las razones por las que el administrador, en nuestro caso concreto, no fue negligente respecto de las obligaciones pendientes en el momento del cese.

Para finalizar y como siempre recuerdo, soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

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4 comentarios en “Lo último sobre responsabilidad tributaria de administradores

  1. Completísima recopilación sobre este tipo de responsabilidad es sus distintas situaciones. Y, como siempre, muy didáctica. Muchas gracias.

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