Epigenética de la justicia y comprobaciones de valores
Hoy quiero escribir sobre dos casos que he llevado a un mismo cliente en mi despacho de abogados. Dos casos que versaban exactamente sobre lo mismo, una comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria, que los he impugnado ante los mismos tribunales, con idéntica defensa, y que han acabado de una manera completamente distinta. Esto sería algo así como la epigenética de la justicia.
La epigenética nos dice que dos personas con los mismos genes, como dos gemelos, pueden acabar con una salud completamente diferente en función de los factores ambientales que les rodean. En derecho, dos asuntos idénticos pueden acabar uno con sentencia estimatoria y otro con sentencia desestimatoria, siendo ambas legales y ajustadas a derecho, todo por resolverse uno antes que otro, resultando que en el camino ha aparecido una sentencia del Tribunal Supremo que lo cambia todo.
Para poner en antecedentes al lector, sugiero la lectura de mi entrada Tribunales ante la comprobación de valores basada en la tasación hipotecaria, y la continuación de aquella, Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria II, y Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria.
También es conveniente, si no imprescindible, que el lector esté familiarizado con la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2024, recurso de casación 2810/2023, que es la que todo lo cambió y que surgió para dar respuesta a la siguiente pregunta:
“si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1 g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar previamente las razones e indicios de la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria”.
Los casos que he defendido en mi despacho de abogados en nombre del mismo cliente eran idénticos: este señor adquiere una vivienda, necesita hipoteca, el banco le exige una tasación hipotecaria para concederle el préstamo teniendo como garantía dicho inmueble y el banco encarga dicha tasación a una entidad tasadora, la cual infla el valor del piso muy por encima del precio de compra. A la hora de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales (en su modalidad TPO) el contribuyente consigna el precio pagado por la vivienda, que consta en escritura pública, y que representa, a su entender, el valor real del inmueble, que es lo que la Ley del Impuesto dice que hay que declarar como base imponible.
La Administración tiene potestad para realizar una comprobación de valores y verificar que el valor declarado se corresponde con el valor real. Para comprobar este valor, se remite simplemente al certificado de tasación que obra en el expediente, ese que había servido al banco para valorar el inmueble y considerarlo suficiente como garantía, y a mi cliente para obtener el préstamo hipotecario. Dicho certificado está en poder de la Administración porque, al haber por medio un préstamo hipotecario, se ha debido tributar por otra modalidad del impuesto de transmisiones, la que grava el documento notarial como acto jurídico documentado (AJD).
Como este valor hipotecario, según la entidad de tasación, es superior al valor declarado en la base imponible de TPO como valor real, la Administración, en este caso la Comunidad de Madrid, por ser éste un impuesto cedido, calcula la diferencia entre el valor comprobado y el valor declarado, y practica una liquidación por la diferencia. Esta diferencia tributa al tipo de gravamen previsto en la comunidad autónoma. Al ser Madrid, fue al 6%.
El Tribunal Supremo llevaba años diciendo que
“la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad”.
Y por eso, como abogada dedicada a procedimientos y recursos tributarios desde hace más de veinte años, y en la creencia de que la tasación hipotecaria, por sí sola, no podría justificar el inicio de esa comprobación de valores, acepté el encargo de cliente, como de otros muchos, de impugnar estas liquidaciones. El primer argumento de defensa se basaba en la ausencia de motivación del procedimiento de comprobación, todo ello con fundamento en lo que hasta entonces el Tribunal Supremo había dicho: que es requisito esencial que la Administración motive en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores la causa de la discrepancia con el valor autoliquidado, dada la presunción de que gozan las autoliquidaciones tributarias.
Puede leerse cómo en febrero de 2021 publiqué Tribunal Supremo y comprobaciones de valores hablando de otro método de comprobación de valores que había recibido un duro varapalo del Tribunal Supremo. Me refiero a la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2021, acerca del método del dictamen de peritos de la Administración, recogido en el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria o LGT.
Otras entradas mías en este mismo blog sobre la cuestión son Tribunal Supremo y comprobaciones de valores (II) a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, dictada en el recurso de casación 1381/2021 sobre el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes del artículo 57.1.b) LGT.
Pues bien, a mi cliente se le desestimaron las dos reclamaciones que hicimos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid: una el 31 de marzo de 2022 y otra el 8 de junio de 2022. Mis alegaciones eran idénticas; y es que, si bien se trataba de dos inmuebles distintos comprados en dos momentos distintos, la comprobación de valores se basaba en los mismos motivos y la regularización era semejante. En los dos casos, además, no me quedé en una mera petición de principio (que no se había motivado el inicio del procedimiento), sino que aporté prueba, ya incluso en sede económico-administrativa, de que mi cliente se había ajustado al valor real.
Pero el TEAR de Madrid desestimó nuestras reclamaciones, como tantas otras. Y es que, a lo largo de los últimos años, contrariamente a lo que han hecho otros tribunales como el TEAR de la Comunidad valenciana, ha venido desestimando cientos de ellas, sin ni siquiera dar valor a la prueba aportada.
Ambos casos los llevamos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) y ambos recayeron en la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal. Mientras que el segundo es el procedimiento 538/2022 y se resuelve con sentencia de 14 de marzo de 2024, que fue estimatoria con condena en costas a la Administración, el primero lleva número de recurso 382/2022, por tanto, es anterior, pero se resuelve mucho más tarde, por sentencia estimatoria también, esta vez sin condena en costas. La sentencia es de 22 de diciembre de 2025, y a la fecha de redacción de estas líneas es firme.
El segundo caso, es decir, el que paradójicamente fue resuelto primero en la instancia, fue impugnado por la Comunidad de Madrid en recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya sección primera le admitió el recurso. Allí tuve que personarme en nombre de mi cliente a defender que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado una sentencia justa y adecuada. Pero el Tribunal Supremo no lo vio como nosotros: concluyó que “en modo alguno se ha aportado prueba que desvirtúe la corrección del valor resultante de la comprobación de valores administrativa”. Estima el recurso de la Comunidad de Madrid, en sentencia que me acaban de notificar, de 23 de febrero de 2026. Y, aunque no condena en costas a mi cliente en ninguna de las instancias, “dada la dificultad que las cuestiones planteadas”, aprecia que la sentencia del TSJ de Madrid es errónea y debe casarse y anularse.
El primer caso, el que se resolvió más tarde, fue estimado por la Sección Novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, que me consta que ha hecho una labor titánica en esta materia, porque muchos de los que recibíamos resoluciones desestimatorias del TEAR de Madrid acudíamos a la jurisdicción contencioso-administrativa y ha sido esta Sección la que ha resuelto casi todos los recursos.
La sentencia estimatoria, que es la número 887 de 2025, recoge nuestras peticiones: por un lado, que el valor real no es el que dice la Administración, tomando como base exclusivamente y sin ningún esfuerzo probatorio adicional, el valor otorgado por la tasadora al inmueble a efectos de que éste pudiera constituir garantía hipotecaria; que el Certificado de tasación contiene diferentes valores y en ningún sitio del Certificado se dice cuál sería el valor real del inmueble a efectos del Impuesto de transmisiones patrimoniales; que no se justifica en ningún modo que el valor a efectos hipotecarios sea el valor real. Por otro lado, que la Administración tiene que motivar el acto finalizador del procedimiento de comprobación que fija una base imponible que equipara a valor real del bien.
La sentencia analiza nuestra petición teniendo presente la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 1915/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024, nº de Recurso 2810/2023, que al principio de este post he citado como imprescindible. Y razona que no nos hemos limitado a hacer una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino que hemos hecho una impugnación concreta del informe de tasación y hemos mostrado sus deficiencias y errores, evidenciándolos con el informe de tasación que ya habíamos aportado en sede económico-administrativa.
La sentencia concluye dándonos la razón y diciendo que hemos aportado suficiente prueba en contrario de la comprobación realizada por la Comunidad de Madrid, al apreciarse defectos en la actuación de ésta que impiden elevar a motivación el certificado de tasación con un valor que contradice elementos objetivos presentados por el recurrente.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice la Sala que, atendiendo a las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, se aprecia la existencia de serias dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas.
Y hasta aquí el relato de la epigenética de dos casos idénticos. Sirva para comprender por qué un abogado no le puede decir jamás a su cliente: “seguro que vamos a ganar este caso”. Porque, como decimos los que practicamos yoga, podemos “realizar todas las acciones” (y los abogados lo haremos de acuerdo con nuestro mejor saber y entender), pero al final, el resultado no depende de nosotros.
Creo que no hay mejor ejemplo de cómo no siempre es cuestión del tribunal que nos toque, ni del abogado que defienda el caso. A veces es una mera cuestión de tiempos. Y en el relato vemos que, precisamente el que ha tardado más en resolverse, es el que ha acabado mejor para el recurrente. Otra paradoja, pues: que no siempre la lentitud de la justicia perjudica nuestros intereses.
Ahora toca la explicación al cliente que, como es lógico, no entiende nada. Obviamente no somos como los médicos cuando salen a hablar con la familia a dar la noticia de cómo está el paciente, ni pretendo equipararme; pero de alguna manera esto que nos pasa a los abogados, es parecido: así como los médicos han de explicar por qué un enfermo se les ha ido y cómo quizás todo ha sucedido a pesar de haberse hecho todo lo que había que hacer, nosotros hemos de dar una aclaración plausible de lo sucedido, que calme su incredulidad hacia la Justicia.
Antes de despedirme, y después de dar las gracias a todos los que me leen y animan con sus comentarios a seguir escribiendo, sólo me resta recordar que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
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Buenos días Nuria. Soy abogado como tú especializado en procedimientos tributarios y contenciosos tributarios, con más de treinta años de ejercicio profesional. Te felicito por tu blog y por tu artículo, que describe extraordinariamente bien la situación ante la que nos enfrentamos los que amamos esta bendita profesión todos los días, cuando defendemos los intereses de nuestros clientes.
Muchas gracias y enhorabuena por tus artículos.
B.tardes:
siempre leo analizo sus defensas. y respeto y admiro, sus comentarios, y exposicion de casos.