Aún está viva la responsabilidad tributaria de administradores

Aún está viva la responsabilidad tributaria de administradores

Hace unos meses escribí en este blog ÚLTIMO MAZAZO A LA RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES, a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2025, dictada en el recurso 3452/2023, que venía a ratificar la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la ley 58/2003 y establecía, y esta era la novedad, la necesidad de que fuera la Administración tributaria la que probase la culpa del administrador en la comisión de infracciones por parte de la sociedad.

Por evitar alargarme innecesariamente, me remito a todo lo que dije dicha entrada. Fundamentalmente, que para los abogados que defendemos temas de responsabilidad tributaria en los tribunales, esta última sentencia sobre la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, LGT, suponía un mazazo importante para las Dependencias de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

El artículo 43.1.a) de la LGT dice

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

Por tanto, de la mera lectura de este precepto de la ley tributaria, cualquiera, sin necesidad de ser abogado, puede observar que la Ley permite a la Agencia Tributaria hacer responsable de las sanciones y deudas de una sociedad a quien fuera su administrador o miembro del consejo de administración.

Eso sí, no se responde por el mero hecho de ser administrador, sino que alguien puede ser declarado responsable por no haber realizado los actos que fueran de su incumbencia para que la sociedad cumpliera con sus deberes tributarios. También es posible hacer responsable al administrador por haber consentido que fueran las personas que de ellos dependen las que incumplieran. Y por supuesto también puede ser responsable subsidiario por este precepto el administrador que, aunque no fuera él directamente quien incumplió, adoptó acuerdos que posibilitaron que la sociedad incumpliera sus obligaciones y fuera por ello merecedora de sanciones tributarias.

La cuestión es que, al ser una responsabilidad tributaria, pero de naturaleza sancionadora (algo que se decía en la doctrina y que ha sido confirmado por los tribunales económico-administrativos, los tribunales superiores de Justicia, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional), se deben contemplar, en su aplicación, las garantías, los principios y los derechos propios del derecho penal y sancionador, tales como la presunción de inocencia o el non bis in idem.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 daba la última vuelta de tuerca a las interpretaciones que se han hecho de este precepto, porque no sólo confirmaba la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad, sino que daba el paso de exigir a la Administración que sea ella la que acredite la culpa del administrador en la comisión de infracciones de la sociedad.

Dicho de otro modo: todos los abogados que nos dedicamos a los procedimientos y recursos tributarios ya sabíamos que, sin esta culpa, la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) de la LGT no puede declararse. Pero lo que con esta sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 se ha establecido como doctrina jurisprudencial para la formación de jurisprudencia es que esa culpa no puede presumirse por el mero hecho de ser administrador, sino que es la Administración que declara la responsabilidad la que debe probar la concurrencia de culpa en el administrador.

La sentencia contiene la siguiente afirmación:

“En suma, es a la Administración a la que corresponde probar la concurrencia del elemento subjetivo de la persona que declara responsable subsidiario, sin que exista fundamento legal alguno que permita justificar la inversión del principio del onus probandi teniendo en cuenta que nos encontramos, como se ha expuesto, en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal le ha atribuido naturaleza sancionadora”.

Yo dije en mi entrada de mayo de 2025 que esta sentencia suponía “el mazazo final a las derivaciones de responsabilidad de este tipo” y que el artículo 43.1.a) de la LGT había quedado “tocado en su línea de flotación”.

Lo dije y lo mantengo. Porque la AEAT interpretaba que, constatado que la sociedad ha cometido una infracción tributaria, quedaba expedita la vía para declarar responsable al administrador, sin que fuera necesario dedicarse a demostrar, de forma pormenorizada y caso por caso, es decir, de forma individualizada, esa culpa del administrador.

Y puede decirse que, en los acuerdos de derivación de responsabilidad, hasta la fecha, la AEAT se había centrado en citar normas mercantiles y en mencionar los deberes que, genéricamente y por virtud de la ley mercantil, tiene todo administrador social. Y que esto ya no va a poder seguir haciéndolo.

Ahora bien. Que esta sentencia del Tribunal Supremo fuera un mazazo no significa que no puedan a dictarse acuerdos de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT. De hecho, el Tribunal Supremo sólo le ha dicho a la Agencia Tributaria que lo que debe hacer es motivar por qué es responsable, y desde luego, no exigir al administrador que sea él quien pruebe su inocencia:

“En efecto, será la Administración la que deberá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora de este supuesto de derivación de responsabilidad”.

Y también le ha dicho a la AEAT que debe dar una verdadera y efectiva audiencia al interesado, permitiéndole alegar y oponerse a las pruebas que, ahora sí, la Agencia Tributaria deberá aportar si quiere que un administrador sea declarado responsable:

“Será, pues, la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad”.

Constato que, tras la sentencia de 20 de mayo de 2025, la Agencia Tributaria no ha caído en el desánimo. Se están notificando acuerdos de inicio de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT con fundamento distinto al que hasta ahora estábamos acostumbrados los abogados dedicados al derecho tributario. Ya no se dice que el mero hecho de ser administrador de una mercantil comporta obligaciones, entre las cuales las fiscales, y que su mera desatención comporta esta responsabilidad. Ya no se dictan acuerdos basados en la alteración del onus probandi. Ahora la AEAT sabe que todo acuerdo de declaración de responsabilidad debe venir bien motivado, con una argumentación de por qué a tal administrador se le atribuye la responsabilidad de las deudas y sanciones de la sociedad.

¿Debemos caer nosotros, los abogados tributaristas, en el desánimo? Tampoco. Ante estos nuevos acuerdos de derivación de responsabilidad, más motivados, a quienes nos dedicamos a la defensa de estos asuntos nos tocará acreditar, en contra de esos indicios que ofrezca la Administración, que la persona a la que han declarado responsable no tenía ningún control de la sociedad o que no tuvo conocimiento de los hechos o que ni siquiera pudo tenerlo… en definitiva, nos corresponderá a los que llevamos procedimientos y recursos tributarios, contrarrestar los indicios que la Administración plasme en sus actos.

Todo ello al margen de seguir defendiendo estos casos como los defendíamos antes de tener esta sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025, pues son muchos los casos de derivaciones de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT que los abogados hemos logrado anular en los tribunales antes de esta importante (pero no imprescindible) sentencia.

Por ejemplo, los casos en los que hemos venido defendiendo la tesis sostenida en la Resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2020 o la del TEAR de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2023, sobre la falta de motivación de las sanciones de origen.

O los casos en que hemos exigido que se acredite por la Agencia Tributaria la concreta participación del responsable en la comisión de la infracción cometida por el deudor principal, aplicando la tesis sostenida por ejemplo en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana de 30 de junio de 2021, o Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contencioso-administrativo, de 5 de marzo de 2021.

En definitiva. Que lo único (que no es poco) que ha supuesto esta Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 es que, en pro del principio de presunción de inocencia, aplicable a estos supuestos de responsabilidad claramente sancionadores, se exija a la Administración acreditar la ausencia de diligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal como causa de la comisión de infracciones por parte de la sociedad.

Por tanto, derivaciones de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) LGT van a seguir dictándose, pero a la Agencia Tributaria ya no le va a bastar con hacer unas declaraciones automáticas y estereotipadas.

Desde mi despacho, seguiré defendiendo este tipo de asuntos, en los que muchos administradores son verdaderas víctimas de situaciones injustas; bien porque no se enteraron siquiera de que la sociedad había sufrido una inspección que acabó con sanciones; bien porque ya no eran administradores cuando la sociedad fue requerida para aportar documentación cuya no aportación determinó la sanción…

Porque, en honor a la verdad, he de decir que muchos casos de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT son tremendamente injustos, y se está exigiendo que pague a quien, honestamente, no tiene la culpa de que la sociedad cometiera una infracción. Y esos casos hay que pelearlos en los tribunales.

Para finalizar, quiero recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, y desde luego, defender este tipo de declaraciones de responsabilidad, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Aún está viva la responsabilidad tributaria de administradores

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