Dictamen de perito e inicio de una comprobación de valores
El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que afirma que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso. Y que, y aquí viene lo mollar, es insuficiente y no puede considerase motivación, la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.
Se trata de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2025, recurso de casación 1482/2025, de la que ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Es una sentencia importante para los abogados que nos dedicamos a procedimientos y recursos tributarios, con la que el Tribunal Supremo completa su doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores.
Estos procedimientos de comprobación de valores se dan en impuestos cuya base imponible se fija atendiendo a un concepto jurídico indeterminado como es el de valor real, y no a un concepto definido, claro y preciso como podría ser el precio.
Uno de los interrogantes que a lo largo de los años han surgido entorno a estos procedimientos es la de cuál es la razón de su inicio. Dicho de otro modo: ¿qué motiva a la Administración a realizar estas comprobaciones de valor?; ¿basta una mera discrepancia entre el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación y el que resulta, por ejemplo, de una tasación realizada a efectos hipotecarios?; ¿es suficiente con que no sean acordes el valor declarado y el valor que, otro ejemplo, se ha tomado en cuenta a efectos de una póliza de seguro?
Sobre la comprobación de valores que realiza la Administración con base en las tasaciones que los bancos solicitan a sociedades de tasación a efectos de otorgar un préstamo con garantía hipotecaria ya escribí dos entradas en este mismo blog, a las que me remito: una primera sobre el auto de admisión que provocó la jurisprudencia, denominada Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria, y otra titulada Tribunal Supremo, comprobación de valores y tasación hipotecaria II, en la que comentaba la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2024, recurso de casación 2810/2023.
Sobre el método basado en el valor a efectos de seguro como medio de comprobación de si el valor declarado se ajusta al valor real hay otra sentencia importante que también establece jurisprudencia: la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2022, recurso de casación 5364/2020.
Ahora se ha dictado esta sentencia de 19 de noviembre de 2025 sobre este otro método, el de peritos de la Administración, que es uno de los más usados. Y, como no podía ser de otra manera, el Tribunal Supremo insiste en la idea (es su doctrina consolidada) de que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio y en todo caso.
No es la primera sentencia que se dicta sobre este método recogido en el art. 57.1.e) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, LGT. Me permito recordar la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2021, acerca del método del dictamen de peritos de la Administración, sobre la que ya publiqué en febrero de 2021 una entrada en mi blog: Tribunal Supremo y comprobaciones de valores.
Y vamos ya sin más demoras con la sentencia de 19 de noviembre de 2025. Entre los hechos del caso creo que basta con mencionar que cierta entidad mercantil presentó una autoliquidación por la adquisición de unos bienes inmuebles en la provincia de Toledo y que la Administración autonómica realizó una comprobación de valores con resultado de un valor superior al declarado de los citados inmuebles. El método de valoración aplicado fue el de dictamen de peritos previsto en el artículo 57.1.e) LGT.
La liquidación fue confirmada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre de 2020, con fundamento en la corrección de los informes de valoración obrantes en el expediente.
Frente a dicha resolución, el abogado de la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2023, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 854/2020 y anuló las resoluciones impugnadas.
La sentencia de dicho Tribunal fundaba su decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las necesidades de motivar los procedimientos de comprobación de valores. Es decir, la jurisprudencia que insiste en que se han de justificar expresamente las razones para llevar a cabo una comprobación de valor, “sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor”.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entendió que esta exigencia no quedaba colmada con la existencia en el expediente de una valoración pericial, razonando que lo que exige la doctrina jurisprudencial es que el ofrecimiento de esas razones se haga con carácter previo a la comprobación del valor y como motivo para emprender esta actuación. Esto es, que la valoración pericial que incorpora la Administración al expediente ya constituiría, en sí misma, la comprobación de valor; y que, por tanto, no valdría para motivar el inicio del procedimiento de comprobación, que es lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y por eso, dio la razón a la empresa: la liquidación debía anularse.
Fue la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la que recurrió dicha sentencia, pero el Tribunal Supremo no le va a dar la razón, sino que va a confirmar que la sentencia de instancia (que había acogido las pretensiones del abogado de la recurrente) era correcta, todo ello con base en los precedentes jurisprudenciales que se citan en el fundamento jurídico TERCERO: desde las SSTS de 23 de mayo de 2018 a la STS de 4 de diciembre de 2024. En todas ellas se consagra la necesidad de que la Administración justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real.
En esta última sentencia del Tribunal Supremo, la de 4 de diciembre de 2024, que analizaba el método de tasación hipotecaria, sí que se había considerado suficiente motivación del inicio del procedimiento de comprobación de valores, la existencia de un certificado de tasación realizado a estos efectos.
En la de 19 de noviembre que hoy comentamos no se considera suficiente la existencia de un certificado de tasación hecho por un perito de la Administración.
¿Por qué? ¿Qué hecho diferencial hay aquí? ¿O es que la jurisprudencia ha cambiado?
La jurisprudencia es constante y la diferencia tiene su razón de ser. La diferencia con el método del art. 57.1.e) LGT, que es el de dictamen de peritos, es clara: el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT “se trata de un medio de comprobación independiente de la Administración, no emitido por su encargo, en el que se han de cumplir las exigencias de la legislación hipotecaria y del que el obligado tributario tiene perfecto conocimiento con antelación”, dice el Tribunal Supremo en esta sentencia de 19 de noviembre de 2025. Que continúa:
“Ello es lo que determinó que, a juicio de la Sala, pudiera entenderse suficientemente justificada la apertura de la comprobación cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resultara una diferencia relevante de valor, sobre todo teniendo en cuenta que ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y su falta de reacción frente a este último valor.
Las notas que definen el medio de comprobación utilizado -objetividad, independencia de la Administración, no emisión por su encargo y cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria- es lo que determina que se considere justificación suficiente de la apertura de la comprobación de valores, sin que resulte trasladable al medio de comprobación -dictamen de peritos de la Administración- ahora examinado”.
No es lo mismo que lo que ocurre con el método del art. 57.1.e) LGT. Cuando la Administración encarga un informe pericial y, con base a lo que el perito sostiene en dicho informe, envía al contribuyente una propuesta de comprobación de valores, en puridad no ha justificado que había algo que merecía ser comprobado, porque en realidad el informe pericial que se envía al contribuyente para iniciar el procedimiento es ya la comprobación misma. Lo que el abogado de la recurrente sostuvo (y el Tribunal Supremo confirma) es que en estos casos falta justificar que la autoliquidación del contribuyente, que se presume válida, merece ser revisada.
Por eso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene que dar la razón al obligado tributario y tiene que confirmar la sentencia de Castilla-La Mancha, que había acogido las pretensiones de la defensa del contribuyente. Porque no puede obviar su doctrina jurisprudencial constante sobre la necesidad de motivar el inicio de estos procedimientos de comprobación de valor:
“la Administración, cuando se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien, como ocurre con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que, como es sabido, se trata de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 del TRLITP), está facultada «en todo caso» para comprobar ese valor real, lo que no implica que no tenga que motivar indiciariamente las razones que justifican el inicio del procedimiento de comprobación”.
Y para profundizar aún más. Se plantea ahora el Supremo cuáles son las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de justificar las razones que llevan a la Administración a comprobar determinados valores asignados en la autoliquidación de un tributo.
La pregunta es: ¿la ausencia de esta explicación previa comporta en todo caso la anulación de la liquidación practicada? ¿o cuando el expediente se hubiera iniciado mediante propuesta de liquidación acompañada de un dictamen de perito puede mantenerse la validez del acto de liquidación, por entenderse que esta omisión es un defecto formal no invalidante?
El Tribunal Supremo explica:
“En el caso que se enjuicia, la iniciación del procedimiento de comprobación se hizo con propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito que la sentencia de instancia consideró suficientemente motivado. No consta en el expediente la existencia del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicitó el dictamen y, por tanto, no consta que se haya cumplido con la exposición de las razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen”.
Y tras ello, ofrece su respuesta. Ha de partirse de lo siguiente:
“como ya expuso esta Sala en la sentencia de 1 de marzo de 2024 cit., desde que la Administración tributaria solicita un informe de valoración a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores, sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación”.
Esto es muy claro. El inicio del procedimiento no puede ser la mera propuesta junto con el dictamen pericial. Entonces, ¿no se puede enviar directamente la propuesta de liquidación, que contiene la valoración pericial? El Supremo dice:
“Es cierto que la Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT, si dispone de los datos necesarios para ello”.
Pero como para actuar correctamente debe justificar por qué ha llevado a cabo esa valoración; y como ese acto de valoración está inserto en el procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento de comprobación de valores no se inicia con la propuesta de liquidación que ya contiene el dictamen pericial, sino cuando la Administración decide que va a comprobar y solicita ese informe a un perito:
“el procedimiento de comprobación de valores se inicia desde que la Administración solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, y es en ese momento en el que deberá notificar la incoación al interesado y exponer las razones que le han llevado a considerar necesario ese dictamen.
Ello comporta que la Administración deba motivar ese acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación para el que se solicita el dictamen de peritos, pues las propias razones que hayan llevado a la Administración a considerar necesario ese dictamen deben de ser expuestas en el acuerdo de iniciación como motivación, que deberá ser la adecuada a esos efectos, en los términos requeridos en la jurisprudencia de esta Sala”.
Y entonces, ¿qué ocurre si no se actúa de este modo por parte de la Administración?
“La consecuencia de la inobservancia por la administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de la comprobación de valores la necesidad de la actuación comprobadora, es la anulación de la liquidación practicada al infringir, con carácter general, el derecho del obligado tributario, conforme al artículo 34 de la LGT, a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esa Ley”.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha dicho que si la Administración no cumple con el requisito jurisprudencial de justificar (con carácter previo a la realización de una comprobación de valores) la necesidad de actuación, los tribunales deben anular la liquidación practicada. Y que esta infracción de derechos del contribuyente no puede ser considerada un mero vicio formal.
Y esto es, en resumen, lo que dice esta sentencia del Tribunal Supremo. Una resolución muy bien escrita, razonada, precisa y clara de la magistrada Esperanza Córdoba Castroverde, que en mi experiencia como abogada que ha defendido muchos recursos contra procedimientos de comprobación de valores, va a ser muy importante para los contribuyentes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que adquirieron inmuebles antes de la entrada en vigor del concepto “valor de referencia del Catastro” que ha sustituido al de valor real y que han sufrido una comprobación de este tipo.
Antes de despedirme, y después de dar las gracias a todos los que me leen y animan con sus comentarios a seguir escribiendo, sólo me resta felicitar a mis lectores y seguidores el año nuevo desde mi despacho, recordar que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, y que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo. Se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Va por ustedes.
En todo caso, por supuesto, quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com, desde la que responderé personalmente con mucho gusto.
Y ahora sí, feliz 2026.
Despacho de abogados en Madrid que surge para ofrecer una atención personalizada en todo tipo de procedimientos tributarios frente a la Agencia Tributaria o cualquier otra Administración de Hacienda, en cuestiones como el Impuesto de transmisiones patrimoniales, el IRPF, una derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria de naturaleza tributaria, cualquier cuestión de IRPF que haya podido ser cuestionada por Hacienda tras la declaración de la renta, incluso recurrir multa impuesta en un procedimiento tributario. La ubicación del despacho como abogada Majadahonda es perfecta para garantizar un servicio profesional sin intermediarios, una dedicación plena y un presupuesto adaptado a la necesidad que cada persona precisa y cada asunto exige.
Despacho de abogados en Madrid | Abogada Majadahonda | Despacho de abogados de Madrid | Comprobación de valores | Artículo 43.1.a) LGT | Declaración de la renta | Responsable subsidiario | Responsable tributario | Despacho abogados | Hacienda | Declaración renta | Abogados Majadahonda | Derivación de responsabilidad | Abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios | IRPF | Recurrir multa | Procedimientos y recursos tributarios | Abogados en Madrid | Recurso de casación | Sanciones | Tribunal Supremo | Responsable solidario | Comprobaciones de valores | Renta 2024 | Agencia tributaria | Impuesto | Administración tributaria

