El TSJ de Madrid ante las ganancias por venta de participaciones

El TSJ de Madrid ante las ganancias en IRPF por venta de participaciones

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha dictado Sentencia en el procedimiento ordinario 436/2020, que he defendido como abogada, desestimando nuestras pretensiones, y considerando correcta la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Agencia Tributaria o AEAT), de las ganancias patrimoniales por venta de participaciones sociales, haciendo tributar por una ganancia no real en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o IRPF), todo ello en aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, Ley del Impuesto.

La AEAT, en procedimiento de comprobación limitada realizado por cierta Oficina de Gestión de la AEAT de Madrid, había aumentado la base imponible del ahorro declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a cotización, es decir, de participaciones sociales.

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 37.1.b), establece:

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de dos valores:

1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

La Agencia Tributaria, aplica de forma automática este artículo, tomando los datos de que dispone del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad cuyas participaciones se vendieron. Así, compara cuál es el mayor de los dos valores:

1) El patrimonio neto de la sociedad, según el balance del ejercicio anterior a la transmisión (balance que toma la Agencia Tributaria del Modelo 200).

2) El resultado de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores a la venta.

Y, tomando el mayor de estos dos, practica liquidación del IRPF, sin considerar cuál fue, en realidad, el precio obtenido de la venta y, por tanto, la ganancia patrimonial real obtenida por la venta de participaciones.

Lo cierto es que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que estamos ante una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Pero la Agencia Tributaria no suele estimar suficiente la prueba que se aporta y confirma la propuesta dictando liquidación, en el entendido de que el contribuyente debía, en todo caso, tributar por el mayor de los dos valores que señala el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es decir, Hacienda computa como precio de venta el resultante de la aplicación, automática y sin contraste alguno, de las presunciones del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF 35/2006.

Esto es algo que ya he comentado hace dos años en este mismo blog, en la entrada publicada el 10 de marzo de 2020 bajo el título IRPF y ganancias patrimoniales por la venta de participaciones.

Vengo analizando en mi despacho de abogados en Madrid, varios casos de venta de participaciones sociales; y de ese análisis observo que, el valor de las participaciones, calculado a efectos del IRPF por la Agencia Tributaria, tal y como dice la presunción de la Ley, es muchas veces irreal. El resultado de ello son liquidaciones en las que no se ha verificado, en absoluto, que los datos obtenidos de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la empresa fuesen correctos.

En defensa de mis clientes, como abogada, he acudido a la vía ordinaria de recursos, interponiendo reclamación económico-administrativa. Y, desde hace casi dos años, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, está estimando que los procedimientos de comprobación limitada no son aptos para practicar este tipo de liquidaciones, ya que exigen el análisis de la contabilidad de la sociedad cuyas participaciones se transmiten.

En efecto. De acuerdo con el artículo 136 de la Ley General Tributaria (LGT), si es necesario examinar la contabilidad de la mercantil, no puede ello hacerse en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Por eso creo que, en su caso, debeabrirse un procedimiento de inspección tributaria, y que no basta un procedimiento de gestión.

Y es que entiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la LGT, los datos del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil cuyas participaciones fueron vendidos, no se presumen ciertos para el sujeto pasivo de IRPF que vende esas participaciones.

Por eso, en mi opinión, si una Oficina de Gestión de la Agencia Tributaria no tiene potestades para ir más allá, no puede cargar al ciudadano con la imposición de esta presunción legal, sino que lo que debe hacer es iniciar un procedimiento que sí permita regularizar convenientemente, si es el caso.

Esto, por supuesto, no solo lo digo yo. Lo ha afirmado el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, en Resolución de 10 de mayo de 2018, Rec. 2334/2018, que además expresamente afirma:

“En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada”.

Creo que, si observamos el precepto de la Ley del IRPF invocado por Hacienda, el valor de transmisión no puede fijarse con arreglo a dichas presunciones, si -como ocurría en el caso que comento y que he defendido como abogada ante el TSJ de Madrid hay un valor real que el sujeto pasivo declara y afirma que es correcto.

Porque la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite que se apliquen estas presunciones, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Por consiguiente, si se prueba que, el declarado y efectivamente satisfecho, es el valor real, no puede dictarse liquidación del IRPF con base en el artículo que comentamos.

Desde luego hace tiempo que hay tribunales de justicia que reconocen que el valor teórico no es un valor que se utilice en el ámbito empresarial para valorar empresas. Véase, entre otras, Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 838/2016 de 31 octubre 2016, Rec. 1/2015, en la que se afirma que el valor teórico contable (que es el que se establece como presunción iuris tantum) no es un método generalmente admitido para valorar las participaciones de una empresa, todo ello con base en la doctrina del ICAC, que afirma que

“El valor teórico contable no es un método generalmente admitido para valorar las participaciones de una empresa”.

Esta idea late en no pocas sentencias de los Tribunales de Justicia. Véase, entre otras, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 961/2020 de 1 de octubre de 2020, Rec. 1038/2019.

A mi juicio, esta es la tesis correcta, de manera que la oficina gestora de la AEAT, no debió siquiera iniciar el procedimiento de comprobación limitada; y creo que, en todo caso, pudo y debió concluirlo mediante el inicio de un procedimiento inspector que incluyera el objeto de aquél, para valorar correctamente la ganancia patrimonial obtenida.

Lo contrario, lleva a resultados contrarios al principio constitucional de capacidad económica, reconocido en el artículo 31 de la Constitución, en la dimensión que le da en su interpretación el Tribunal Constitucional, desde antiguo, pues implica hacer tributar por capacidades económicas inexistentes y ficticias, ni siquiera potenciales.

Pues bien. A pesar de haber alegado, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, estas y otras consideraciones, y de haber aportado la doctrina del TEAC, las resoluciones posteriores del mismo TEAR de Madrid que nos daban la razón, y las sentencias de varios tribunales superiores de Justicia en este mismo sentido, tristemente he de decir que el TSJ de Madrid ha desestimado la demanda y nos ha condenado en costas.

Para el TSJ de Madrid, en la Sentencia que comento, que es de 30 de marzo de 2022, no hay inconveniente alguno en que una Oficina de Gestión valore la empresa, en un procedimiento de comprobación limitada. Además, a juicio de la Sala,

“no estamos ante un procedimiento de comprobación de valores, sino a una valoración realizada ope legis, conforme al art. 37.1.b de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que determina cómo efectuar el cálculo de la valoración “Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”.

Es decir, dicho precepto hace recaer en el contribuyente la carga de la prueba de que importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, lo que es conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria”.

A pesar de que habíamos aportado informe pericial de valoración de las participaciones sociales, se nos dice que

“dicho informe no justifica en modo alguno la valoración efectuada por la recurrente, pues en ese informe, fechado en diciembre de 2018, se realiza un análisis de los resultados de 2010 a 2017, pero la transmisión se produjo en 2013, por lo que los resultados de los ejercicios posteriores son irrelevantes a efectos de valorar si el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”.

Creo que, para hacer una sentencia justa, no se puede prescindir de la finalidad última de la norma de aplicación, que en este caso no es sino la de gravar la renta real de quienes malintencionadamente declaran una cantidad inferior a la realmente percibida con ánimo defraudatorio.

Pero este no era este caso porque, el importe real de transmisión, el precio cierto, efectivamente satisfecho, es el que constaba en el documento público de compraventa. Y si se llegó a ese precio en su día, fue porque el mercado potencial para materializar la venta de las acciones era sumamente restringido, por no ser fácil atraer a terceros compradores para adquirir una participación minoritaria en una pequeña sociedad que ya no iba a generar beneficios y que iba a cerrarse.

De hecho, el perito había afirmado, en el informe que se aportó ante el TEAR de Madrid, que el valor tomado por la contribuyente con ocasión de la transmisión estaba más acercado al valor de mercado de las participaciones, por la evolución del sector y de la propia compañía, que el valor establecido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con ocasión del procedimiento de comprobación e investigación que tuvo lugar; que el valor tomado tenía en consideración la evolución futura de la compañía y que el precio de venta se fijó, como en toda compraventa de participaciones, en función de la estimación del rendimiento futuro de la compañía; que el balance no reflejaba la realidad de la empresa, que existían activos sobrevalorados, que existía un conocimiento cierto de una tendencia a la reducción de la actividad y que no contemplaba la tendencia de la compañía.

Lo que nos ha dicho la Sala en la Sentencia es como decírsenos que, para valorar una empresa, no se debe tener en consideración la tendencia pro futuro de la misma, y que, aunque se haya vendido cuando se sabía que el negocio ya no iba a mantenerse, no se deben analizar los resultados posteriores al ejercicio en que se realiza la venta, siendo correcto aplicar ope legis la valoración que dice la Ley del IRPF. Y nos dice la Sala literalmente:

“es precisamente la Ley del Impuesto la que determina una valoración teniendo en cuenta el resultado de los tres ejercicios anteriores, por lo que no puede considerarse que fuera aleatoria, ficticia o no real, ni referida a un solo ejercicio.

Por ello, el precepto legal no puede considerarse que afecte al principio constitucional de capacidad económica (…) esta Sala considera que no procede planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad”.

Y en relación a las resoluciones del TEAR de Madrid, posteriores a la de mi clienta, que aporté con la demanda, para solicitar que se apreciara que teníamos razón y que, de habérsenos dictado resolución unos meses más tarde, habríamos recibido resolución estimatoria en sede del propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, se nos dice por la Sala en la Sentencia que:

“es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 50/1986, 62/1987, 127/1988, 130/1988 y 167/1995, entre otras muchas), no vinculando a esta Sala lo acordado por el TEAR en la resolución que se aporta por la demandante”.

Una derrota amarga la que sufre mi clienta y la que sufro como abogada, porque, además, ni aun habiendo informe pericial de valoración, resoluciones del TEAR de Madrid estimatorias de casos idénticos, y sentencias de otros tribunales superiores de justicia claramente favorables a nuestra tesis, ni siquiera se aprecia que no existieran dudas de hecho o de derecho y se imponen las costas del procedimiento.

Pleitos tengas y los ganes, que decía aquél.

El TSJ de Madrid ante las ganancias por venta de participaciones

Despacho de abogados en Madrid que surge para ofrecer una atención personalizada en todo tipo de procedimientos tributarios frente a la Agencia Tributaria o cualquier otra Administración de Hacienda, en cuestiones como el Impuesto de plusvalía, el IRPF, una derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria de naturaleza tributaria, cualquier cuestión de IRPF que haya podido ser cuestionada por Hacienda tras la declaración de la renta, incluso recurrir multa impuesta en un procedimiento tributario. La ubicación del despacho como abogada Majadahonda es perfecta para garantizar un servicio profesional sin intermediarios, una dedicación plena y un presupuesto adaptado a la necesidad que cada persona precisa y cada asunto exige.

Recurso de casación | Sanciones | Tribunal Supremo | Responsable solidario | Comprobaciones de valoresRenta 2021 | Agencia tributaria | Impuesto | Administración tributaria | Despacho de abogados en Madrid | Abogada Majadahonda | Despacho de abogados de Madrid | Comprobación de valoresDeclaración de la renta | Responsable subsidiario | Responsable tributario | Despacho abogados | Hacienda | Declaración renta | Abogados Majadahonda | Derivación de responsabilidad | Abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios | IRPF | Recurrir multa | Procedimientos y recursos tributarios | Abogados en Madrid

6 comentarios en “El TSJ de Madrid ante las ganancias por venta de participaciones

  1. Bueno es, Nuria, dar publicidad a situaciones como la que traes en tu nueva aportación: una vez más queda al descubierto la indefensión del sufrido contribuyente, ante la «maquinaria y apisonadora» de la Hacienda. De nada vale aportar pruebas, ni pericias objetivas, frente a la presunción de veracidad por parte de la Administración.
    Gracias por tu nueva entrada

  2. Nuria,

    Esta es la típica presunción que en manos de gestión se convierte en «iuris et de iure» por cuanto que no pueden revisar la contabilidad, y si esta no arroja un resultado real de la compañía, no hay por donde atacarla…

    Hay dos tipos de métodos de valoración, los estáticos y los dinámicos… y en mi opinión, un negocio en funcionamiento siempre debería ser valorado por un método dinámico, porque el que compra lo hace porque quiere resultados futuros, no por lo que haya ganado el vendedor en el pasado… y el valor teórico contable es un método estático por antonomasia, pero el capitalizarte los resultados del pasado podríamos decir que es dinámico a medias, por cuanto lo que hay que mirar son los resultados del futuro…

    En fin, que es una lástima que tengamos que estar hablando de estas cosas cuando, realmente, nadie sabe mejor cual es el precio que el transmitente, que sabe lo que quiere cobrar, y el adquirente que sabe lo que quiere pagar… y los arregla a ambos el mercado.

    Si creen que hay vinculación o simulación, y ello ha alterado el valor normal de mercado, hay otros métodos diferentes que el aplicar de manera irreflexiva una fórmula que se me antoja incorrecta en muchas ocasiones para valorar empresas en funcionamiento…

    Gracias por compartir!

  3. Buenas tardes Nuria

    Tengo un caso casi idéntico pendiente de sentencia prevista para el 14 de junio por el TSJ de Castilla la Mancha

    Me puedes decir en tu caso que paso con la sanción?

    Gracias y un abrazo

    1. Buenas tardes. Gracias por tu comentario. Estaría genial que compartieras tu sentencia cuando la recibas. En cuanto a tu pregunta, a mi clienta no le impusieron sanción. Buena tarde

  4. Hola cómo ciudadano estoy en un procedimiento para tratar de dejar como Nula una decisión de hacienda sobre ganancia patrimonial de una vivienda.

    Sin entrar en la valoración sobre la procedencia de la ganancia patrimonial, yo reinverti mi parte del divorcio en otra vivienda.

    Lo trataré de anular por ser incompetente el organismo de comprobación limitada para tirar beneficios fiscales, sólo lo puede hacer desde inspección.

    También los artículos de la renta que obligan a la venta de un inmueble dentro de los tres primeros años del divorcio, vulneran derechos fundamentales según las directrices europeas por discriminación por razón de sexo.

    Por último en mi caso me tocó dedicar toda la liquidación del negocio de 26 años para pagar a la agencia Tributaria, los plazos para fraccionamiento en doce meses, en mi caso resultaron denegados y en cualquier caso son muy cortos .

    Los embargos fueron confiscatorios pagando todos mis ingresos de la actividad y generando problemas económicos muy importantes, el artículo 32 de la Constitución dice que los impuestos no pueden resultar confiscatorios.

    También encontré alguna consulta vinculante donde se anula la ganancia patrimonial por los ruidos que provocan la venta…
    Tengo también otros razonamientos pero como ciudadano que desconocía todo esto ahora soy casi un experto al responder 150 notificaciónes de la agencia Tributaria muchas durante el estado de alarma…

    Por último tengo la duda sobre la administración adecuada dentro de la misma provincia y de la decisión de la agencia Tributaria para mí exmujer para el mismo caso ya que me iniciaron cuando ella no reinvierte su parte…

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *