Doctrina vinculante y Agencia Tributaria

Doctrina vinculante y Agencia Tributaria

Doctrina vinculante y Agencia Tributaria. Yo no sé si los órganos de la Agencia Tributaria encargados de la aplicación de los tributos hacen caso omiso de los criterios y doctrina que les vincula, o si no tienen mecanismos para conocer las sentencias y resoluciones que les afectan directamente; pero lo cierto es que, a día de hoy, sigo viendo, como abogada, acuerdos de imposición de sanción tributaria sobre cuestiones absolutamente superadas ya por la doctrina de los tribunales.

A pesar de que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, en Sentencia de 6 de noviembre de 2008, ya dijo que “la mera constatación de la falta de ingreso derivada de la aplicación de gastos no deducibles no permite fundar la imposición de sanciones tributarias” y que “dichas sanciones no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyente” y que “no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad”, veo en mi despacho de abogados que la Agencia Tributaria sigue sin motivar las sanciones tributarias que impone a los contribuyentes.

A pesar de que la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de febrero de 2010, tiene dicho que “es claramente improcedente hacer la suma de las distintas regularizaciones efectuadas llevadas a cabo en el expediente de gestión porque cada una de ellas ha de ser objeto de una valoración distinta y separada, y ha de tratarse necesariamente de modo individualizado” y que “la imposición de una única sanción es una demostración de la falta de comprensión del sistema sancionador aplicado”, sigo viendo en mi despacho de abogados, innumerables acuerdos de imposición de sanción, procedentes de la AEAT, que siguen haciendo, sin más, una suma de las distintas regularizaciones efectuadas, sin haber individualizado y sin haber motivado por qué procedía sanción en cada uno de los conceptos regularizados.

A pesar de que el Tribunal Económico-Administrativo Central tiene establecida doctrina, como la contenida en la Resolución de 18 febrero 2016, sobre la insuficiencia de motivación que debe apreciarse en casos en que se utiliza por la Administración tributaria una fórmula estereotipada de justificación de la culpabilidad para imponer una multa, siguen trayéndome al despacho acuerdos sancionadores de la AEAT en que se usa idéntica frase a la que el TEAC ha denostado.

Y aun estableciendo el TEAC como doctrina vinculante, que “una motivación basada en juicios de valor o fórmulas generalizadas, ni siquiera es subsanable”; y aun siendo criterio del TEAC que, “una vez anulada una sanción por resolución o sentencia por falta de motivación, al tratarse de un elemento esencial, le queda vedado a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador”, sigo viendo resoluciones de tribunales que, estimando la reclamación de forma parcial, permiten una nueva oportunidad a la Agencia Tributaria para sancionar de nuevo, a ver si esta vez lo hace correctamente.

A pesar de que hay una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, magníficamente expresada entre otras, en Sentencia de la misma Sala y Sección antes mencionadas, de 6 junio 2008, Rec. 146/2004, que dice que “la simple afirmación de que no se aprecian «dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables» no constituye suficiente fundamentación de la sanción”, siguen llegándome a mi despacho de abogados, clientes con sanciones tributarias impuestas por la AEAT que se basan exclusivamente en la inexistencia de dudas interpretativas y que motivan la culpa diciendo que “las normas aplicables no presentan dificultad”.

Como dice gráficamente una Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 marzo 2015, el problema radica en que «sancionar» no es «liquidar». Pero muchos de quienes están en los órganos de aplicación de los tributos, no se han enterado o no quieren enterarse. No lo sé.

Lo que sé es que lo último que he tenido que recurrir, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, es una sanción tributaria impuesta a un contribuyente, que había declarado en su IRPF la totalidad de los ingresos procedentes de alquileres de inmuebles destinados a viviendas, pero había consignado gastos que a juicio de la Administración tributaria no eran deducibles. La AEAT tenía que haber aplicado el criterio vinculante del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), expresado en Resolución de 2 marzo de 2017, y haber aplicado la reducción del 60% de los rendimientos de alquileres destinados a vivienda que procede en el Impuesto sobre la Renta, porque aquí no se puso en duda por parte de la Agencia Tributaria que se había declarado la totalidad de los ingresos. Y no solo no lo aplica, sino que sanciona al contribuyente. Ya tengo una entrada sobre el tema en este mismo blog: «La reducción por alquiler en el IRPF».

Lo más lamentable es que esta sanción tributaria se confirma por la AEAT en enero de 2021, es decir, tres meses después de que el Tribunal Supremo haya dictado la Sentencia de 15 de octubre de 2020, aclarando este concreto asunto, sentencia en la que se precisó el alcance de la expresión «rendimientos declarados por el contribuyente» contenida en el artículo 23.2 de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, respondiéndose que tal limitación se refiere a las declaraciones, y no a la comprobación de las autoliquidaciones.

Es decir, por parte de la Agencia Tributaria, jamás se podría haber confirmado esta sanción, que iba en contra del criterio vinculante del TEAC y de la Sentencia del Tribunal Supremo que aclara específicamente el particular.

Jamás se debería obligar a los contribuyentes a ir a los tribunales para recurrir sanciones impuestas sobre cuestiones absolutamente superadas, como es esta que he puesto como ejemplo de la reducción del 60% de los rendimientos del alquiler destinado vivienda en el IRPF. Porque, aunque no sea necesario recurrir con abogado, el ciudadano medio necesita ayuda de abogado para hacer estos recursos y reclamaciones.

El ejercicio del ius puniendi, es decir, del derecho sancionador, por parte de la AEAT debería ser realizado con sumo cuidado, porque están en juego, entre otros derechos constitucionalmente protegidos, la presunción de inocencia. Y, si el ciudadano debe ser diligente en la aplicación de las normas, la misma exigencia, como mínimo, debería considerarse que incumbe a los órganos encargados de la aplicación de los tributos.

Sinceramente, debe acabarse de una vez por todas con el automatismo en la imposición de sanciones, con esta forma de concebir el derecho sancionador como una mera forma de recaudar, con la asimilación de regularización y sanción como si fueran la misma cosa, y con la desobediencia a las normas que imponen la vinculación de los órganos de aplicación de los tributos, a las decisiones del TEAC y el Tribunal Supremo.Doctrina vinculante y Agencia Tributaria

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6 comentarios en “Doctrina vinculante y Agencia Tributaria

  1. Excelente y necesaria «denuncia», Nuria, la expuesta clara, contundente y brillantemente de un modo más de abuso por parte de la Administración Tributaria.
    Resulta incomprensible y sobre todo preocupante que no acaten ni cumplan disposiciones y criterios esclarecedores que además son VINCULANTES. Es penosa la obcecación y sobre todo decepcionante, que declarada la imposibilidad de subsanar, algunos -espero que no todos- los tribunales, den una «nueva oportunidad» a la AT para «sancionar correctamente».
    Este tipo de denuncia merece la mayor difusión posible, a ver si quieren enterarse los tribunales competentes -¿de verdad lo son?- y se les cae la cara de vergüenza.
    No tengo más remedio que felicitarte en tu permanente contribución a sacar a la luz cuestiones tan importantes para tantos «sufridos» contribuyentes

    1. Muchas gracias, Jaime. Como ves, las sentencias que cito (salvo la última del tema de los alquileres), ni siquiera son recientes, son sentencias de hace ya muchos años, y aun así, y que es imposible no conocerlas, siguen sancionando sin hacer caso alguno a lo que los tribunales dicen.

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