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	Comentarios en Nuria Puebla | Abogada Madrid	</title>
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	<description>Nuria Puebla Agramunt, procedimientos tributarios, plusvalía municipal, impuestos, agencia tributaria</description>
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		<title>
		Comentario en Una bonita cuestión de interés casacional por NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/una-bonita-cuestion-de-interes-casacional/#comment-37041</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 Oct 2026 11:31:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/una-bonita-cuestion-de-interes-casacional/#comment-37040&quot;&gt;Alejandro Pérez&lt;/a&gt;.

Recibo con gratitud este comentario, que es la demostración fehaciente de que el blog tiene repercusión y utilidad. Gracias, Alejandro, por compartir la intrahistoria del caso y tus alegatos fundamentales, con los que estoy completamente de acuerdo. Quizás haya algún jurista en la sala que quiera aportar algún argumento más y así, entre todos, como siempre concebí este blog, haremos derecho. Muchísimas gracias]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/una-bonita-cuestion-de-interes-casacional/#comment-37040">Alejandro Pérez</a>.</p>
<p>Recibo con gratitud este comentario, que es la demostración fehaciente de que el blog tiene repercusión y utilidad. Gracias, Alejandro, por compartir la intrahistoria del caso y tus alegatos fundamentales, con los que estoy completamente de acuerdo. Quizás haya algún jurista en la sala que quiera aportar algún argumento más y así, entre todos, como siempre concebí este blog, haremos derecho. Muchísimas gracias</p>
]]></content:encoded>
		
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		<title>
		Comentario en Una bonita cuestión de interés casacional por Alejandro Pérez		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/una-bonita-cuestion-de-interes-casacional/#comment-37040</link>

		<dc:creator><![CDATA[Alejandro Pérez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 13 Oct 2026 11:01:16 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Esta “bonita” historia-cuestión casacional nació en el año 2008.
Éste que les escribe (nacido en 1992) ni siquiera había empezado la carrera de Derecho -inicié en el año 2010- pero el destino ha querido que fuese yo quien las defendiese ante el TSJ de Andalucía -quien nos dio la razón- y ahora ante el Alto Tribunal.
He dicho que ha sido el destino quien lo ha querido, pero realmente han sido los largos tiempos de Palacio.
Sigo con la historia.
En el año 2008, mis representadas compraron -mediante compraventa- a su madre dos fincas sitas en el municipio de Baza, quedando el precio íntegramente aplazado debiendo ser satisfecho mediante diversas cuotas anuales que comenzarían a hacerse efectivas a partir de octubre de 2009. 
Como consecuencia de aquella compraventa, mis mandantes satisficieron en concepto de TPO, la nada desdeñable de casi 335.000,00 €, oportunamente autoliquidados y pagados.
La razón de que el precio en su integridad quedase aplazado residió en el hecho de que, con carácter previo a la formalización de la citada escritura, por parte de mis representadas, se había convenido verbalmente con una empresa promotora, la cual estaba construyendo ya en los solares que rodeaban a las propiedades antedichas, un contrato de permuta, según el cual, las compradoras-permutantes cedían los solares adquiridos a la citada mercantil a cambio de la entrega de determinados pisos y plazas de garaje que, a su vez, pensaban poner en venta para obtener liquidez a los efectos de pagar a la vendedora el precio de la compraventa suscrita. 
Es decir, la causa que movió el contrato de compraventa y que se estableció como requisito indispensable para la validez del mismo, fue la convención verbal de un contrato de permuta con la empresa promotora, y siempre con la condición de que se edificase en ellos, así como se satisficiese en su momento el precio de mercado de las fincas.	
Pues bien, poco después de haberse suscrito la operación de compraventa entre las partes fue cuando comenzaron los problemas que asolaron el mercado inmobiliario a raíz de la crisis económica mundial acaecida en el año 2008, lo que ocasionó que la promotora, con la que se había apalabrado la permuta de los solares, no llegase a formalizar la misma mediante su instrumentación en escritura pública y, en su lugar, comenzase a “dar largas” a mis representadas, a las que no les quedó otro remedio que buscar otros inversores.
Finalmente, ya en el año 2012, habida cuenta de que mis representadas no encontraban empresa alguna que promocionase los solares, lo cual hizo imposible que finalmente se construyese en ellos, se constató la desaparición de la causa del contrato.
Perdida la causa del referido contrato de compraventa, la madre-vendedora interpuso demanda de juicio ordinario frente a sus hijas-compradoras, que dimanó en la apertura de los Autos de Juicio Ordinario nº125/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Roquetas de Mar, a fin de que por el Juzgado competente se declarase:
1º) La resolución del contrato de compraventa.
2º) Que ambas partes debían reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato.
Ante la oposición formulada por las demandadas, se celebró la oportuna Audiencia Previa, en cuyo seno, y ante la intimación judicial a estos efectos, fue alcanzado por las partes un acuerdo para la resolución de la litis en cuestión, y en concreto se acordó lo que sigue:
“Que las partes, a la vista de la desaparición de la causa del contrato cuya resolución constituía el objeto del presente procedimiento, prestan su consentimiento a que el mismo quede resuelto de pleno derecho”
Dicho acuerdo fue homologado judicialmente.
Sobre la base de dicha resolución judicial, mis mandates instaron en el año 2018 un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Así, la resolución del contrato suponía una importancia decisiva en el pago del ITPAJD, toda vez el deber de tributación tenía su origen en un negocio jurídico que había sido declarado inexistente y por tanto desterrado, ya desde su origen, del mundo jurídico.
Dicha solicitud fue inadmitida -que no desestimada- por parte de la Administración tributaria andaluza.
En este sentido, la Oficina Liquidadora de Baza tomó como base de su razonamiento el hecho de que “la mera homologación de la transacción judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar, se limita a acreditar la existencia de un acuerdo privado por el que las partes deciden, de mutuo acuerdo resolver el contrato de compraventa, siendo de aplicación el artículo 57.5. “si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.”
Frente a dicho acto administrativo esta parte se alzó, primero, en reposición y, luego, en reclamación económico-administrativa, ambas sin suerte.
En este punto, llegamos ante el TSJ de Andalucía, que es donde yo tomo el asunto, hasta entonces llevado por mi inestimable Maestro, Padrino -y también Jefe-, Jose Ramón Parra Bautista.
-Nótese que desde que empezó este asunto en 2008 me había dado tiempo a hacer bachillerato, estudiar la carrera de Derecho, hacer un máster de abogacía, hacer el examen de acceso, estudiar el máster de tributación y llevar varios años de ejercicio-.
Las cuestiones jurídicas que planteé en aquel recurso contencioso fueron las siguientes:
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional tiene la consideración de resolución judicial que reconozca que ha tenido lugar la resolución contractual a efectos de lo previsto en el artículo 57.1 de la LITPyAJD, permitiendo sustentar en él la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional por el que se reconoce la resolución de un contrato por la concurrencia de la causa legal de resolución consistente en la desaparición de su causa supone que el contrato se haya resuelto de «mutuo acuerdo», a efectos de lo dispuesto en el artículo 57.5 LITPyAJD.
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional equivale a la mera avenencia en acto de conciliación o al simple allanamiento previo a la contestación a la demanda y, por ende, si se encuentra incluido en los supuestos de exclusión de la devolución previstos en el artículo 57.5 LITPyAJD.
Respecto de las indicadas cuestiones jurídicas planteadas, las posturas de las partes fueron las siguientes:
(i)	Postura de la Administración tributaria confirmada por el TEAR.
•	A juicio de la Administración tributaria, el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional no puede ser considerado como resolución judicial que reconozca que ha tenido lugar la resolución del contrato a los efectos devolutivos del artículo 57.1 LITPyAJD.
•	Según la postura de la Administración, la resolución contractual llevada a cabo debe calificarse de resolución de «mutuo acuerdo», circunstancia que excluye la devolución de conformidad con el artículo 57.5 LITPyAJD.
•	Que el Auto judicial de homologación ha de equipararse, a estos efectos, a la avenencia en acto de conciliación y al simple allanamiento a la demanda, circunstancias que también impiden la devolución del impuesto indebidamente satisfecho.
(ii)	Postura de esta representación procesal.
•	A juicio de esta representación, el Auto judicial que homologa y aprueba una transacción por la que se resuelve un contrato sí tiene la consideración de resolución judicial que permita sustentar la devolución del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 LITPyAJD.
•	El artículo 57.1 LITPyAJD establece que dicha solicitud de devolución se puede sustentar en una «resolución judicial», no se exige, por tanto, la forma de sentencia, ni se excluyen los autos.
Si el legislador hubiese querido excluir expresamente a los autos judiciales, así lo hubiese hecho constar expresamente, en lugar de hacer constar que la devolución se puede instar al amparo de una «resolución judicial» en un sentido amplio y general.
En este sentido, el artículo 206.1 LEC dice que “Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales”
•	Según el artículo 57.1 de la Ley del Impuesto, esa resolución judicial puede «declarar» o «reconocer» que ha habido lugar la resolución del contrato. No exige el precepto, por tanto, que la resolución judicial contenga un pronunciamiento declarativo, sino que puede ser de mero “reconocimiento”, siendo palmario que el Auto en el que se fundamenta la solicitud de devolución de mis mandantes reconoce de forma expresa y fehaciente que ha tenido lugar dicha resolución contractual.
•	La resolución contractual efectuada no lo fue de «mutuo acuerdo», en la medida en que la resolución por «mutuo acuerdo» es aquella que no se funda en más razón que la propia voluntad de las partes, sin embargo, al concurrir una causa legal de resolución contractual, éste no puede considerarse resuelto por «mutuo acuerdo», sino por la existencia de dicha causa de resolución contractual.
•	La causa de resolución contractual acaecida en el presente caso es la desaparición de la causa del contrato, circunstancia que permite la resolución del contrato según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
•	El Auto judicial de homologación no equivale a una avenencia en acto de conciliación, pues, mientras el primero ocurre intramuros de un proceso judicial que finaliza mediante una resolución judicial con la plena fuerza probatoria que otorgan los artículos 317 y 319 LEC, el segundo tiene un carácter extrajudicial.
•	Asimismo, el Auto judicial de homologación no equivale a un mero allanamiento a la demanda incluso sin contestar a esta. En el presente caso, en el seno del procedimiento judicial hubo contestación a la demanda y celebración de Audiencia Previa, llegándose a un acuerdo tras la previa intimación judicial en dicho acto.
•	Desde luego, si el legislador hubiese querido igualar, a estos efectos, el Auto de homologación judicial con la mera avenencia o allanamiento, así lo hubiese hecho constar de forma expresa en el citado precepto.
De igual modo, si el legislador hubiese querido igualar la existencia de un Auto judicial de homologación a la existencia de una resolución de «mutuo acuerdo» también lo hubiese hecho constar de forma expresa en el precepto, lo cual no consta.
La no equiparación expresa por parte del legislador, implica que no pueda considerar que el Auto judicial de homologación pueda equipararse a todo ello.
Dicho esto, el TSJ estimó íntegramente la demanda, obligando a la Administración Tributaria de Andalucía a admitir a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos previamente inadmitida.
Los motivos de estimación vienen reflejados en el Auto que dicta el TS.
La Administración tributaria de Andalucía, sabe que devolver más de 334.000,00 € más intereses de demora desde el año 2008 es una cantidad importante, así que ha acudido ante el TS.
Imagino que el tema se resolverá antes de que me jubile yo, pero no sé si se resolverá antes de que se jubile el señor Parra Bautista.
Espero que la sapiencia de Nuria nos ayude en el trámite de oposición a la casación que está por llegarnos.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Esta “bonita” historia-cuestión casacional nació en el año 2008.<br />
Éste que les escribe (nacido en 1992) ni siquiera había empezado la carrera de Derecho -inicié en el año 2010- pero el destino ha querido que fuese yo quien las defendiese ante el TSJ de Andalucía -quien nos dio la razón- y ahora ante el Alto Tribunal.<br />
He dicho que ha sido el destino quien lo ha querido, pero realmente han sido los largos tiempos de Palacio.<br />
Sigo con la historia.<br />
En el año 2008, mis representadas compraron -mediante compraventa- a su madre dos fincas sitas en el municipio de Baza, quedando el precio íntegramente aplazado debiendo ser satisfecho mediante diversas cuotas anuales que comenzarían a hacerse efectivas a partir de octubre de 2009.<br />
Como consecuencia de aquella compraventa, mis mandantes satisficieron en concepto de TPO, la nada desdeñable de casi 335.000,00 €, oportunamente autoliquidados y pagados.<br />
La razón de que el precio en su integridad quedase aplazado residió en el hecho de que, con carácter previo a la formalización de la citada escritura, por parte de mis representadas, se había convenido verbalmente con una empresa promotora, la cual estaba construyendo ya en los solares que rodeaban a las propiedades antedichas, un contrato de permuta, según el cual, las compradoras-permutantes cedían los solares adquiridos a la citada mercantil a cambio de la entrega de determinados pisos y plazas de garaje que, a su vez, pensaban poner en venta para obtener liquidez a los efectos de pagar a la vendedora el precio de la compraventa suscrita.<br />
Es decir, la causa que movió el contrato de compraventa y que se estableció como requisito indispensable para la validez del mismo, fue la convención verbal de un contrato de permuta con la empresa promotora, y siempre con la condición de que se edificase en ellos, así como se satisficiese en su momento el precio de mercado de las fincas.<br />
Pues bien, poco después de haberse suscrito la operación de compraventa entre las partes fue cuando comenzaron los problemas que asolaron el mercado inmobiliario a raíz de la crisis económica mundial acaecida en el año 2008, lo que ocasionó que la promotora, con la que se había apalabrado la permuta de los solares, no llegase a formalizar la misma mediante su instrumentación en escritura pública y, en su lugar, comenzase a “dar largas” a mis representadas, a las que no les quedó otro remedio que buscar otros inversores.<br />
Finalmente, ya en el año 2012, habida cuenta de que mis representadas no encontraban empresa alguna que promocionase los solares, lo cual hizo imposible que finalmente se construyese en ellos, se constató la desaparición de la causa del contrato.<br />
Perdida la causa del referido contrato de compraventa, la madre-vendedora interpuso demanda de juicio ordinario frente a sus hijas-compradoras, que dimanó en la apertura de los Autos de Juicio Ordinario nº125/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Roquetas de Mar, a fin de que por el Juzgado competente se declarase:<br />
1º) La resolución del contrato de compraventa.<br />
2º) Que ambas partes debían reintegrarse en las prestaciones de las cosas entregadas por razón de dicho contrato.<br />
Ante la oposición formulada por las demandadas, se celebró la oportuna Audiencia Previa, en cuyo seno, y ante la intimación judicial a estos efectos, fue alcanzado por las partes un acuerdo para la resolución de la litis en cuestión, y en concreto se acordó lo que sigue:<br />
“Que las partes, a la vista de la desaparición de la causa del contrato cuya resolución constituía el objeto del presente procedimiento, prestan su consentimiento a que el mismo quede resuelto de pleno derecho”<br />
Dicho acuerdo fue homologado judicialmente.<br />
Sobre la base de dicha resolución judicial, mis mandates instaron en el año 2018 un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos.<br />
Así, la resolución del contrato suponía una importancia decisiva en el pago del ITPAJD, toda vez el deber de tributación tenía su origen en un negocio jurídico que había sido declarado inexistente y por tanto desterrado, ya desde su origen, del mundo jurídico.<br />
Dicha solicitud fue inadmitida -que no desestimada- por parte de la Administración tributaria andaluza.<br />
En este sentido, la Oficina Liquidadora de Baza tomó como base de su razonamiento el hecho de que “la mera homologación de la transacción judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar, se limita a acreditar la existencia de un acuerdo privado por el que las partes deciden, de mutuo acuerdo resolver el contrato de compraventa, siendo de aplicación el artículo 57.5. “si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.”<br />
Frente a dicho acto administrativo esta parte se alzó, primero, en reposición y, luego, en reclamación económico-administrativa, ambas sin suerte.<br />
En este punto, llegamos ante el TSJ de Andalucía, que es donde yo tomo el asunto, hasta entonces llevado por mi inestimable Maestro, Padrino -y también Jefe-, Jose Ramón Parra Bautista.<br />
-Nótese que desde que empezó este asunto en 2008 me había dado tiempo a hacer bachillerato, estudiar la carrera de Derecho, hacer un máster de abogacía, hacer el examen de acceso, estudiar el máster de tributación y llevar varios años de ejercicio-.<br />
Las cuestiones jurídicas que planteé en aquel recurso contencioso fueron las siguientes:<br />
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional tiene la consideración de resolución judicial que reconozca que ha tenido lugar la resolución contractual a efectos de lo previsto en el artículo 57.1 de la LITPyAJD, permitiendo sustentar en él la solicitud de devolución de ingresos indebidos.<br />
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional por el que se reconoce la resolución de un contrato por la concurrencia de la causa legal de resolución consistente en la desaparición de su causa supone que el contrato se haya resuelto de «mutuo acuerdo», a efectos de lo dispuesto en el artículo 57.5 LITPyAJD.<br />
	Si el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional equivale a la mera avenencia en acto de conciliación o al simple allanamiento previo a la contestación a la demanda y, por ende, si se encuentra incluido en los supuestos de exclusión de la devolución previstos en el artículo 57.5 LITPyAJD.<br />
Respecto de las indicadas cuestiones jurídicas planteadas, las posturas de las partes fueron las siguientes:<br />
(i)	Postura de la Administración tributaria confirmada por el TEAR.<br />
•	A juicio de la Administración tributaria, el Auto judicial de homologación de acuerdo transaccional no puede ser considerado como resolución judicial que reconozca que ha tenido lugar la resolución del contrato a los efectos devolutivos del artículo 57.1 LITPyAJD.<br />
•	Según la postura de la Administración, la resolución contractual llevada a cabo debe calificarse de resolución de «mutuo acuerdo», circunstancia que excluye la devolución de conformidad con el artículo 57.5 LITPyAJD.<br />
•	Que el Auto judicial de homologación ha de equipararse, a estos efectos, a la avenencia en acto de conciliación y al simple allanamiento a la demanda, circunstancias que también impiden la devolución del impuesto indebidamente satisfecho.<br />
(ii)	Postura de esta representación procesal.<br />
•	A juicio de esta representación, el Auto judicial que homologa y aprueba una transacción por la que se resuelve un contrato sí tiene la consideración de resolución judicial que permita sustentar la devolución del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 LITPyAJD.<br />
•	El artículo 57.1 LITPyAJD establece que dicha solicitud de devolución se puede sustentar en una «resolución judicial», no se exige, por tanto, la forma de sentencia, ni se excluyen los autos.<br />
Si el legislador hubiese querido excluir expresamente a los autos judiciales, así lo hubiese hecho constar expresamente, en lugar de hacer constar que la devolución se puede instar al amparo de una «resolución judicial» en un sentido amplio y general.<br />
En este sentido, el artículo 206.1 LEC dice que “Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales”<br />
•	Según el artículo 57.1 de la Ley del Impuesto, esa resolución judicial puede «declarar» o «reconocer» que ha habido lugar la resolución del contrato. No exige el precepto, por tanto, que la resolución judicial contenga un pronunciamiento declarativo, sino que puede ser de mero “reconocimiento”, siendo palmario que el Auto en el que se fundamenta la solicitud de devolución de mis mandantes reconoce de forma expresa y fehaciente que ha tenido lugar dicha resolución contractual.<br />
•	La resolución contractual efectuada no lo fue de «mutuo acuerdo», en la medida en que la resolución por «mutuo acuerdo» es aquella que no se funda en más razón que la propia voluntad de las partes, sin embargo, al concurrir una causa legal de resolución contractual, éste no puede considerarse resuelto por «mutuo acuerdo», sino por la existencia de dicha causa de resolución contractual.<br />
•	La causa de resolución contractual acaecida en el presente caso es la desaparición de la causa del contrato, circunstancia que permite la resolución del contrato según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.<br />
•	El Auto judicial de homologación no equivale a una avenencia en acto de conciliación, pues, mientras el primero ocurre intramuros de un proceso judicial que finaliza mediante una resolución judicial con la plena fuerza probatoria que otorgan los artículos 317 y 319 LEC, el segundo tiene un carácter extrajudicial.<br />
•	Asimismo, el Auto judicial de homologación no equivale a un mero allanamiento a la demanda incluso sin contestar a esta. En el presente caso, en el seno del procedimiento judicial hubo contestación a la demanda y celebración de Audiencia Previa, llegándose a un acuerdo tras la previa intimación judicial en dicho acto.<br />
•	Desde luego, si el legislador hubiese querido igualar, a estos efectos, el Auto de homologación judicial con la mera avenencia o allanamiento, así lo hubiese hecho constar de forma expresa en el citado precepto.<br />
De igual modo, si el legislador hubiese querido igualar la existencia de un Auto judicial de homologación a la existencia de una resolución de «mutuo acuerdo» también lo hubiese hecho constar de forma expresa en el precepto, lo cual no consta.<br />
La no equiparación expresa por parte del legislador, implica que no pueda considerar que el Auto judicial de homologación pueda equipararse a todo ello.<br />
Dicho esto, el TSJ estimó íntegramente la demanda, obligando a la Administración Tributaria de Andalucía a admitir a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos previamente inadmitida.<br />
Los motivos de estimación vienen reflejados en el Auto que dicta el TS.<br />
La Administración tributaria de Andalucía, sabe que devolver más de 334.000,00 € más intereses de demora desde el año 2008 es una cantidad importante, así que ha acudido ante el TS.<br />
Imagino que el tema se resolverá antes de que me jubile yo, pero no sé si se resolverá antes de que se jubile el señor Parra Bautista.<br />
Espero que la sapiencia de Nuria nos ayude en el trámite de oposición a la casación que está por llegarnos.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Una bonita cuestión de interés casacional por José Ignacio San Martín		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/una-bonita-cuestion-de-interes-casacional/#comment-36805</link>

		<dc:creator><![CDATA[José Ignacio San Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Oct 2026 17:45:56 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4222#comment-36805</guid>

					<description><![CDATA[Qué bonito comentario. Ciertamente, para dilucidar estas cuestiones está el recurso de casación. Gracias por una exposición tan amena.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Qué bonito comentario. Ciertamente, para dilucidar estas cuestiones está el recurso de casación. Gracias por una exposición tan amena.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Recurso de anulación a un TEA por NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/recurso-de-anulacion-a-un-tea/#comment-36233</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 24 Sep 2026 10:54:22 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4215#comment-36233</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/recurso-de-anulacion-a-un-tea/#comment-36230&quot;&gt;JOSE LUIS&lt;/a&gt;.

Muchas gracias a vosotros por haberme encomendado el caso]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/recurso-de-anulacion-a-un-tea/#comment-36230">JOSE LUIS</a>.</p>
<p>Muchas gracias a vosotros por haberme encomendado el caso</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Recurso de anulación a un TEA por JOSE LUIS		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/recurso-de-anulacion-a-un-tea/#comment-36230</link>

		<dc:creator><![CDATA[JOSE LUIS]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 24 Sep 2026 10:37:41 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4215#comment-36230</guid>

					<description><![CDATA[Quiero expresar mi más profundo agradecimiento y reconocimiento a Nuria por su extraordinaria defensa jurídica. Gracias a su solvencia técnica y rigor estratégico, hemos obtenido un resultado totalmente positivo frente a una derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1.a LGT). En un ámbito tan complejo como el derecho fiscal, contar con una abogada de su nivel marca la diferencia. Una profesional absolutamente brillante y recomendable]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Quiero expresar mi más profundo agradecimiento y reconocimiento a Nuria por su extraordinaria defensa jurídica. Gracias a su solvencia técnica y rigor estratégico, hemos obtenido un resultado totalmente positivo frente a una derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1.a LGT). En un ámbito tan complejo como el derecho fiscal, contar con una abogada de su nivel marca la diferencia. Una profesional absolutamente brillante y recomendable</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Prescripción y responsabilidad tributaria por NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/prescripcion-y-responsabilidad-tributaria/#comment-35389</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Aug 2026 16:20:43 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4206#comment-35389</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/prescripcion-y-responsabilidad-tributaria/#comment-35386&quot;&gt;JOSE LUIS&lt;/a&gt;.

El vuestro será el siguiente, si Dios quiere]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/prescripcion-y-responsabilidad-tributaria/#comment-35386">JOSE LUIS</a>.</p>
<p>El vuestro será el siguiente, si Dios quiere</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Prescripción y responsabilidad tributaria por JOSE LUIS		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/prescripcion-y-responsabilidad-tributaria/#comment-35386</link>

		<dc:creator><![CDATA[JOSE LUIS]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Aug 2026 14:59:39 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4206#comment-35386</guid>

					<description><![CDATA[Nuria, ¡cómo me alegro de que vayas poniendo orden a esa máquina depredadora! Como tú bien sabes, nosotros también lo estamos sufriendo.
Y pronto lo veremos publicado con un nuevo artículo tuyo ahondado con más información satisfactoria para que otros puedan creer que siempre es posible que David venza a Goliat.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Nuria, ¡cómo me alegro de que vayas poniendo orden a esa máquina depredadora! Como tú bien sabes, nosotros también lo estamos sufriendo.<br />
Y pronto lo veremos publicado con un nuevo artículo tuyo ahondado con más información satisfactoria para que otros puedan creer que siempre es posible que David venza a Goliat.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Pro Bono por NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/honorarios/pro-bono/#comment-33318</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Jul 2026 07:12:52 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.nuriapuebla.com/?p=1802#comment-33318</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/honorarios/pro-bono/#comment-33158&quot;&gt;Crisanto Palacios Gavilan&lt;/a&gt;.

El problema de no recurrir en plazo o de no pedir la suspensión cuando se recurre es que los actos quedan firmes y contra los embargos poco se puede hacer, salvo las causas tasadas que la ley establece. Lo siento mucho.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/honorarios/pro-bono/#comment-33158">Crisanto Palacios Gavilan</a>.</p>
<p>El problema de no recurrir en plazo o de no pedir la suspensión cuando se recurre es que los actos quedan firmes y contra los embargos poco se puede hacer, salvo las causas tasadas que la ley establece. Lo siento mucho.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Reconocimiento sexenio de investigación por NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/reconocimiento-sexenio-de-investigacion/#comment-33317</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Jul 2026 07:12:00 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4189#comment-33317</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/reconocimiento-sexenio-de-investigacion/#comment-33202&quot;&gt;José María.&lt;/a&gt;.

Muchas gracias por este comentario tan bonito. Me siento muy honrada. Y me sirven mucho vuestros ánimos. Gracias.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/reconocimiento-sexenio-de-investigacion/#comment-33202">José María.</a>.</p>
<p>Muchas gracias por este comentario tan bonito. Me siento muy honrada. Y me sirven mucho vuestros ánimos. Gracias.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Comentario en Reconocimiento sexenio de investigación por José María.		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/reconocimiento-sexenio-de-investigacion/#comment-33202</link>

		<dc:creator><![CDATA[José María.]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Jul 2026 11:22:34 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=4189#comment-33202</guid>

					<description><![CDATA[Nuria: te escribo estas líneas porque quiero agradecerte tu labor divulgadora y felicitarte muy sinceramente por el sexenio que acabas de obtener y también por los éxitos que cosechas en tu actuación ante los tribunales (el último, por el allanamiento que conseguiste en un recurso de casación y que nos diste a conocer el pasado 24 de junio).
            Y además de darte las gracias y felicitarte, quiero animarte a que sigas por la ruta emprendida y quiero desearte de todo corazón que sigas cosechando éxitos profesionales y que acumules más sexenios, aunque por los motivos que nos dices no puedas aspirar a todos los que merecerías.
            Y, por supuesto, quiero desearte que disfrutes mucho del hijo que nos has dicho que tienes.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Nuria: te escribo estas líneas porque quiero agradecerte tu labor divulgadora y felicitarte muy sinceramente por el sexenio que acabas de obtener y también por los éxitos que cosechas en tu actuación ante los tribunales (el último, por el allanamiento que conseguiste en un recurso de casación y que nos diste a conocer el pasado 24 de junio).<br />
            Y además de darte las gracias y felicitarte, quiero animarte a que sigas por la ruta emprendida y quiero desearte de todo corazón que sigas cosechando éxitos profesionales y que acumules más sexenios, aunque por los motivos que nos dices no puedas aspirar a todos los que merecerías.<br />
            Y, por supuesto, quiero desearte que disfrutes mucho del hijo que nos has dicho que tienes.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
	</channel>
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