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	Comentarios en: Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria	</title>
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	<description>Nuria Puebla Agramunt, procedimientos tributarios, plusvalía municipal, impuestos, agencia tributaria</description>
	<lastBuildDate>Tue, 29 Jul 2025 06:42:32 +0000</lastBuildDate>
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		<title>
		Por: Responsabilidad tributaria de administradores que no es sancionadora - Nuria Puebla &#124; Abogada Madrid		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-21853</link>

		<dc:creator><![CDATA[Responsabilidad tributaria de administradores que no es sancionadora - Nuria Puebla &#124; Abogada Madrid]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Jul 2025 06:42:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[[&#8230;] Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria [&#8230;]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>[&#8230;] Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria [&#8230;]</p>
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		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-9098</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jun 2024 10:40:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-9097&quot;&gt;Ramon&lt;/a&gt;.

Muchas gracias por tu comentario.
Precisamente tengo escrito sobre lo que comentas en una entrada más reciente del blog, cuyo enlace te pongo a continuación por si quieres leerlo. Va en la misma línea de lo sostenido por ti. Un saludo 
https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-motivacion-de-la-responsabilidad-tributaria/]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-9097">Ramon</a>.</p>
<p>Muchas gracias por tu comentario.<br />
Precisamente tengo escrito sobre lo que comentas en una entrada más reciente del blog, cuyo enlace te pongo a continuación por si quieres leerlo. Va en la misma línea de lo sostenido por ti. Un saludo<br />
<a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-motivacion-de-la-responsabilidad-tributaria/" rel="ugc">https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-motivacion-de-la-responsabilidad-tributaria/</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Ramon		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-9097</link>

		<dc:creator><![CDATA[Ramon]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jun 2024 10:12:37 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Hola

No estoy de acuerdo con la afirmación que realizas respecto el carácter no sancionador de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. A mi juicio, el carácter sancionador de un tipo de responsabilidad tributaria surge cuando el precepto exige que, para su aplicación, deba apreciarse cierta falta de diligencia, extremo que ocurre con el tipo del artículo 43.1.b) LGT. Es decir, como el administrador no ha cumplido con las obligaciones de su cargo, la consecuencia (sanción) es que debe hacerse cargo. 

Por último, recientemente se ha publicado el auto de 08/05/24 del TS (ECLI:ES:TS:2024:5211A) que, siendo un auto de admisión de recurso de casación, realiza la siguiente afirmación:
&quot;A la vista de las sentencias de contraste, y aun admitiendo que determinar la suficiencia de la motivación del dolo o la culpa o negligencia tiene un alto componente casuístico que no es posible resolver, en toda su dimensión, mediante la fijación de una doctrina general y unívoca, sí es posible verificar que los diferentes Tribunales Superiores de Justicia emplean cánones de motivación de la culpabilidad disímiles que justifican la formación de doctrina clarificadora por parte de este Tribunal Supremo, máxima ante la necesaria consideración de la conducta del art. 43.1.a) LGT como materialmente sancionadora, sin que quepa concluir lo contrario de la establecida en el art. 43.1.b) LGT.&quot;

Cogiéndolo con pinzas, pues es un auto de admisión, podemos observar por donde pueden ir los tiros, pues el ponente sostiene claramente que en el seno del artículo 43.1.b) LGT no cabe concluir lo contrario respecto la naturaleza sancionadora del art. 43.1.a) LGT. Es decir, a mi forma de ver, confirma que es de naturaleza sancionadora. 

Un saludo.

Un saludo]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hola</p>
<p>No estoy de acuerdo con la afirmación que realizas respecto el carácter no sancionador de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) LGT. A mi juicio, el carácter sancionador de un tipo de responsabilidad tributaria surge cuando el precepto exige que, para su aplicación, deba apreciarse cierta falta de diligencia, extremo que ocurre con el tipo del artículo 43.1.b) LGT. Es decir, como el administrador no ha cumplido con las obligaciones de su cargo, la consecuencia (sanción) es que debe hacerse cargo. </p>
<p>Por último, recientemente se ha publicado el auto de 08/05/24 del TS (ECLI:ES:TS:2024:5211A) que, siendo un auto de admisión de recurso de casación, realiza la siguiente afirmación:<br />
«A la vista de las sentencias de contraste, y aun admitiendo que determinar la suficiencia de la motivación del dolo o la culpa o negligencia tiene un alto componente casuístico que no es posible resolver, en toda su dimensión, mediante la fijación de una doctrina general y unívoca, sí es posible verificar que los diferentes Tribunales Superiores de Justicia emplean cánones de motivación de la culpabilidad disímiles que justifican la formación de doctrina clarificadora por parte de este Tribunal Supremo, máxima ante la necesaria consideración de la conducta del art. 43.1.a) LGT como materialmente sancionadora, sin que quepa concluir lo contrario de la establecida en el art. 43.1.b) LGT.»</p>
<p>Cogiéndolo con pinzas, pues es un auto de admisión, podemos observar por donde pueden ir los tiros, pues el ponente sostiene claramente que en el seno del artículo 43.1.b) LGT no cabe concluir lo contrario respecto la naturaleza sancionadora del art. 43.1.a) LGT. Es decir, a mi forma de ver, confirma que es de naturaleza sancionadora. </p>
<p>Un saludo.</p>
<p>Un saludo</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: José Ignacio San Martín		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/responsables-tributarios-del-articulo-43-1-b-de-la-ley-general-tributaria/#comment-6278</link>

		<dc:creator><![CDATA[José Ignacio San Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Sep 2022 10:51:08 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La argumentación del Tribunal en el tercer párrafo que reproduces es sencilla e impecable. Muchas gracias por destacar esta sentencia.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La argumentación del Tribunal en el tercer párrafo que reproduces es sencilla e impecable. Muchas gracias por destacar esta sentencia.</p>
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