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	Comentarios en: Tribunal Supremo y tributación en IRPF de intereses de demora procedentes de ingresos indebidos	</title>
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	<description>Nuria Puebla Agramunt, procedimientos tributarios, plusvalía municipal, impuestos, agencia tributaria</description>
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		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Feb 2023 08:12:21 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6934&quot;&gt;Ricardo Narbón Lainez&lt;/a&gt;.

Gracias por el razonado comentario. Gracias por generar debate. Gracias por aportar ideas.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6934">Ricardo Narbón Lainez</a>.</p>
<p>Gracias por el razonado comentario. Gracias por generar debate. Gracias por aportar ideas.</p>
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		<title>
		Por: Ricardo Narbón Lainez		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6934</link>

		<dc:creator><![CDATA[Ricardo Narbón Lainez]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Feb 2023 19:45:35 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Realmente calamitosa la sentencia del Supremo, que puede llevar a confiscar (digo bien) a contribuyentes con tipos marginales elevados, hasta el 47% de los intereses de demora que se le reconozcan por ingresos indebidos después de un largo peregrinaje administrativo y judicial, el ponente se ha cubierto de gloria. Creo que es fácilmente mensurable, a lo que yo añadiría que también se puede hacer con mesura, el aplicar simplemente el art. 1106 del Código Civil para que se produzca el “reequilibrio financiero” del que se habla en la sentencia del 2020, en el caso que nos ocupa, habría en primer lugar un daño emergente, que podemos definirlo como el perjuicio ocasionado por la pérdida o deterioro de bienes o derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de su titular, en ese sentido, la indemnización por daño emergente comprende únicamente la cantidad necesaria para devolver el bien dañado al estado anterior al momento en que se produjo el evento lesivo (STS 969/2008 de 24 de octubre). Un método sencillo y que no admite discusión es valorar el ingreso indebido a través del Índice de Precios al Consumo (IPC) que permitiría obtener el mismo valor adquisitivo a la fecha en que la AEAT procede a devolver el importe correspondiente. El segundo componente que completaría el equilibrio financiero vendría determinado por el lucro cesante, que recoge el mismo artículo del Código Civil, podemos definirlo como el daño patrimonial que consiste en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal ocasionado por un tercero. La forma más sencilla de calcularlo sería mediante la inversión que el contribuyente podía haber efectuado en un título de deuda pública española, o visto desde la parte del Tesoro Público, los intereses que se ha ahorrado al obtener ese ingreso indebido, en el periodo transcurrido entre el ingreso y la devolución. La comparación de los intereses de demora con la suma del daño emergente y el lucro cesante permitiría considerar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial real, aunque no es descabellado pensar que la Administración quedaría mal parada en esa comparación en la mayoría de las ocasiones. De todas formas, hay que pensar que los “intereses moratorios”, sean pagados por la administración o por el administrado, se configuran como intereses disuasorios, igual que acontece con los que se aplican en las sentencias de la jurisdicción social cuando el empleador debe de pagar alguna cuantía al trabajador (el 10% anual) o bien en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por las que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (el 8% actualmente). En cualquier caso, no cabe pensar que se trata de una acción voluntaria del contribuyente y no se puede razonar en los términos que lo hace la Abogacía del Estado ya que estamos hablando de ingresos indebidos y que tal y como se razona en la sentencia del 2020 [sic] “… en la devolución de ingresos indebidos subyace una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico de la que la Administración no podría obtener un beneficio.”, se hace más que evidente que nadie, cuando inicia un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está pensando en los intereses moratorios que recibirá en caso de que un órgano administrativo (fiscal o judicial) resuelva favorablemente y le devuelvan el importe correspondiente y más como suele pasar habiendo tenido que esperar bastantes años en dicho reconocimiento. Conozco el caso de una pensionista a la que el INSS le hizo devolver el complemento a mínimos de su pensión de viudedad por los intereses de demora que incluyo en su declaración del 2017 (que hacía que se superasen sus ingresos de renta) por un proceso que duró cerca de 10 años, es decir, puede haber contribuyentes que tengan daños colaterales. Perdón por la perorata.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Realmente calamitosa la sentencia del Supremo, que puede llevar a confiscar (digo bien) a contribuyentes con tipos marginales elevados, hasta el 47% de los intereses de demora que se le reconozcan por ingresos indebidos después de un largo peregrinaje administrativo y judicial, el ponente se ha cubierto de gloria. Creo que es fácilmente mensurable, a lo que yo añadiría que también se puede hacer con mesura, el aplicar simplemente el art. 1106 del Código Civil para que se produzca el “reequilibrio financiero” del que se habla en la sentencia del 2020, en el caso que nos ocupa, habría en primer lugar un daño emergente, que podemos definirlo como el perjuicio ocasionado por la pérdida o deterioro de bienes o derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de su titular, en ese sentido, la indemnización por daño emergente comprende únicamente la cantidad necesaria para devolver el bien dañado al estado anterior al momento en que se produjo el evento lesivo (STS 969/2008 de 24 de octubre). Un método sencillo y que no admite discusión es valorar el ingreso indebido a través del Índice de Precios al Consumo (IPC) que permitiría obtener el mismo valor adquisitivo a la fecha en que la AEAT procede a devolver el importe correspondiente. El segundo componente que completaría el equilibrio financiero vendría determinado por el lucro cesante, que recoge el mismo artículo del Código Civil, podemos definirlo como el daño patrimonial que consiste en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal ocasionado por un tercero. La forma más sencilla de calcularlo sería mediante la inversión que el contribuyente podía haber efectuado en un título de deuda pública española, o visto desde la parte del Tesoro Público, los intereses que se ha ahorrado al obtener ese ingreso indebido, en el periodo transcurrido entre el ingreso y la devolución. La comparación de los intereses de demora con la suma del daño emergente y el lucro cesante permitiría considerar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial real, aunque no es descabellado pensar que la Administración quedaría mal parada en esa comparación en la mayoría de las ocasiones. De todas formas, hay que pensar que los “intereses moratorios”, sean pagados por la administración o por el administrado, se configuran como intereses disuasorios, igual que acontece con los que se aplican en las sentencias de la jurisdicción social cuando el empleador debe de pagar alguna cuantía al trabajador (el 10% anual) o bien en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por las que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (el 8% actualmente). En cualquier caso, no cabe pensar que se trata de una acción voluntaria del contribuyente y no se puede razonar en los términos que lo hace la Abogacía del Estado ya que estamos hablando de ingresos indebidos y que tal y como se razona en la sentencia del 2020 [sic] “… en la devolución de ingresos indebidos subyace una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico de la que la Administración no podría obtener un beneficio.”, se hace más que evidente que nadie, cuando inicia un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está pensando en los intereses moratorios que recibirá en caso de que un órgano administrativo (fiscal o judicial) resuelva favorablemente y le devuelvan el importe correspondiente y más como suele pasar habiendo tenido que esperar bastantes años en dicho reconocimiento. Conozco el caso de una pensionista a la que el INSS le hizo devolver el complemento a mínimos de su pensión de viudedad por los intereses de demora que incluyo en su declaración del 2017 (que hacía que se superasen sus ingresos de renta) por un proceso que duró cerca de 10 años, es decir, puede haber contribuyentes que tengan daños colaterales. Perdón por la perorata.</p>
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		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6913</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Feb 2023 11:30:43 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6911&quot;&gt;José Ignacio San Martín&lt;/a&gt;.

Muchas gracias, Jose ignacio, por tu interesante aportación. Son muchos los frentes que se abren y tremenda la sensación de inseguridad jurídica que se ha provocado.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6911">José Ignacio San Martín</a>.</p>
<p>Muchas gracias, Jose ignacio, por tu interesante aportación. Son muchos los frentes que se abren y tremenda la sensación de inseguridad jurídica que se ha provocado.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: José Ignacio San Martín		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6911</link>

		<dc:creator><![CDATA[José Ignacio San Martín]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Feb 2023 10:04:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Muchas gracias por la clara exposición. Estoy muy de acuerdo con la apreciación del magistrado Navarro Sanchís. Cabría preguntarse si algo ha cambiado en estos dos años que justifique un cambio de criterio radical en la institución cuyo principal cometido es precisamente la seguridad jurídica. Y además del análisis económico que ha realizado María-Carmen, cabría añadir que a la supuesta ganancia patrimonial deberán entonces poder restarse los gastos jurídicos en que ha tenido que incurrir el contribuyente para defenderse del abuso de la administración, responsable de la situación irregular causada y a la que como comentáis el TS permite ahora aprovecharse de su propia actuación ilícita. Probablemente el TS ha tenido bastantes sentencias más afortunadas que ésta.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas gracias por la clara exposición. Estoy muy de acuerdo con la apreciación del magistrado Navarro Sanchís. Cabría preguntarse si algo ha cambiado en estos dos años que justifique un cambio de criterio radical en la institución cuyo principal cometido es precisamente la seguridad jurídica. Y además del análisis económico que ha realizado María-Carmen, cabría añadir que a la supuesta ganancia patrimonial deberán entonces poder restarse los gastos jurídicos en que ha tenido que incurrir el contribuyente para defenderse del abuso de la administración, responsable de la situación irregular causada y a la que como comentáis el TS permite ahora aprovecharse de su propia actuación ilícita. Probablemente el TS ha tenido bastantes sentencias más afortunadas que ésta.</p>
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		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6908</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Feb 2023 19:11:27 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6905&quot;&gt;Jaime&lt;/a&gt;.

Muchas gracias, Jaime. En efecto, hay que diferenciar, como dices, de las personas que libremente han podido disponer de su dinero y han decidido invertirlo, razón por la cual, si generar renta, deben tributar por ello, a las personas que se ven privadas de su patrimonio por una actuación de la AEAT que jamás debería haberse producido, consecuencia de lo cual perciben una compensación en dinero que equivale, sencillamente, al interés de demora, y que no supone una alteración en la composición de su patrimonio, a mi juicio, sino la mera aplicación de una compensación por el efecto del paso del tiempo en que estuvo privado ilegalmente de su dinero. Esta sentencia consolida en principio de enriquecimiento ilícito de la AEAT.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6905">Jaime</a>.</p>
<p>Muchas gracias, Jaime. En efecto, hay que diferenciar, como dices, de las personas que libremente han podido disponer de su dinero y han decidido invertirlo, razón por la cual, si generar renta, deben tributar por ello, a las personas que se ven privadas de su patrimonio por una actuación de la AEAT que jamás debería haberse producido, consecuencia de lo cual perciben una compensación en dinero que equivale, sencillamente, al interés de demora, y que no supone una alteración en la composición de su patrimonio, a mi juicio, sino la mera aplicación de una compensación por el efecto del paso del tiempo en que estuvo privado ilegalmente de su dinero. Esta sentencia consolida en principio de enriquecimiento ilícito de la AEAT.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Jaime		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6905</link>

		<dc:creator><![CDATA[Jaime]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Feb 2023 12:46:29 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Importante aportación y crítica objetiva la tuya, Nuria. Importante porque denuncia una más el estado en que vivimos de inseguridad  jurídica. De lo que se deduce de tu comentario, el sujeto que ha obtenido una sentencia favorable con la &quot;compensación legal&quot; de unos intereses legalmente establecidos, se puede ver &quot;castigado&quot; con tener que tributar por ello. No son intereses por inversiones u otros actos voluntarios de la persona que los ha recibido, que podrían entonces estar sujetos a impuesto como &quot;renta&quot;, sino que constituyen un reconocimiento de un error de la administración. Admitir que la AEAT pueda obtener un beneficio es un sin sentido abusivo.
Gracias por tu aportación Nuria. ]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Importante aportación y crítica objetiva la tuya, Nuria. Importante porque denuncia una más el estado en que vivimos de inseguridad  jurídica. De lo que se deduce de tu comentario, el sujeto que ha obtenido una sentencia favorable con la «compensación legal» de unos intereses legalmente establecidos, se puede ver «castigado» con tener que tributar por ello. No son intereses por inversiones u otros actos voluntarios de la persona que los ha recibido, que podrían entonces estar sujetos a impuesto como «renta», sino que constituyen un reconocimiento de un error de la administración. Admitir que la AEAT pueda obtener un beneficio es un sin sentido abusivo.<br />
Gracias por tu aportación Nuria. </p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6900</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 Jan 2023 17:58:16 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6899&quot;&gt;María-Carmen Guisán&lt;/a&gt;.

Muchas gracias por tu comentario. El análisis económico que haces es impecable.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6899">María-Carmen Guisán</a>.</p>
<p>Muchas gracias por tu comentario. El análisis económico que haces es impecable.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: María-Carmen Guisán		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/tribunal-supremo-y-tributacion-en-irpf-de-intereses-de-demora-procedentes-de-ingresos-indebidos/#comment-6899</link>

		<dc:creator><![CDATA[María-Carmen Guisán]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 Jan 2023 17:50:08 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Como economista encuentro muy inadecuado que los intereses por la compensación por un cobro indebido durante un determinado tiempo, se consideren como un incremento patrimonial. En el tiempo transcurrido entre el pago a la AEAT del principal y la devolución por la AEAT del principal con intereses, ha habido generalmente un proceso de inflación. Había que expresar el dinero devuelto por la AEAT (principal e intereses) en valor real del momento inicial (en el que la AEAT recibió el dinero), aplicando el coeficiente de inflación correspondiente. Si el valor &quot;real&quot; del dinero devuelto por la AEAT,  a precios del período inicial, es inferior a lo aportado por el contribuyente, entonces no ha habido incremento patrimonial real. Aún en el caso de que haya algún pequeño incremento real, no puede considerarse como el fruto de una inversión, sino como una compensación (pequeña) por los daños morales y psicológicos que tanto hacen sufrir a muchos contribuyentes.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Como economista encuentro muy inadecuado que los intereses por la compensación por un cobro indebido durante un determinado tiempo, se consideren como un incremento patrimonial. En el tiempo transcurrido entre el pago a la AEAT del principal y la devolución por la AEAT del principal con intereses, ha habido generalmente un proceso de inflación. Había que expresar el dinero devuelto por la AEAT (principal e intereses) en valor real del momento inicial (en el que la AEAT recibió el dinero), aplicando el coeficiente de inflación correspondiente. Si el valor «real» del dinero devuelto por la AEAT,  a precios del período inicial, es inferior a lo aportado por el contribuyente, entonces no ha habido incremento patrimonial real. Aún en el caso de que haya algún pequeño incremento real, no puede considerarse como el fruto de una inversión, sino como una compensación (pequeña) por los daños morales y psicológicos que tanto hacen sufrir a muchos contribuyentes.</p>
]]></content:encoded>
		
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