<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	
	>
<channel>
	<title>
	Comentarios en: Caducidad y sanciones	</title>
	<atom:link href="https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/</link>
	<description>Nuria Puebla Agramunt, procedimientos tributarios, plusvalía municipal, impuestos, agencia tributaria</description>
	<lastBuildDate>Mon, 22 Feb 2021 10:16:32 +0000</lastBuildDate>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0.1</generator>
	<item>
		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3854</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Apr 2019 22:47:35 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=2072#comment-3854</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3852&quot;&gt;Paco Serantes&lt;/a&gt;.

Es verdad, Paco. Muchas gracias por tu comentario.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3852">Paco Serantes</a>.</p>
<p>Es verdad, Paco. Muchas gracias por tu comentario.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Paco Serantes		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3852</link>

		<dc:creator><![CDATA[Paco Serantes]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Apr 2019 22:20:05 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=2072#comment-3852</guid>

					<description><![CDATA[He leído con mucha atención tus comentarios sobre si “puede haber caducidad en las sanciones que impone la CNMC”, y  entiendo que, no sólo “puede haber”, sino que “debe haber”, caducidad, y ello por la aplicación al caso  del sentido común, ya que no puede haber un indeterminación en el tiempo para la ejecución de una sentencia, máxime cuando se trata de sanciones. El principio de seguridad jurídica así lo exige. Y, además, como bien señalas, al final de tus comentarios “resulta desolador pensar que la CNMC puede beneficiarse de sus propias torpezas”, porque me recuerda aquel viejo aforismo romano, que, traducido al castellano, dice que: “nadie, que alegue su propia torpeza, sea escuchado” (me gusta más la segunda acepción del verbo latino “audire”).

Aparte, los que nos movemos en materia tributaria, no entendemos por qué, cuando tiene lugar una retroacción de actuaciones por motivos formales, hay un plazo en el que, si bien no se produce la caducidad del expediente, y sí, la de no interrupción de la prescripción por el inicio del procedimiento, que, como mínimo es de seis meses, la Audiencia Nacional no extiende, en aplicación analógica, a este terreno,  aquel artículo de la Ley General Tributaria, del que tanto hemos escrito nosotros, y los tribunales económico administrativos y contencioso administrativos (150,5 ley 58/2003- hoy, 150,7),  cuando hay casos en que el propio Tribunal Supremo, en materia relativa a cálculo de multas impuestas por la CNMC,  hace remisión a preceptos de la Ley General Tributaria. Y no puede  haber duda alguna, según mi criterio,  de que la materia relativa a “plazos de caducidad” es formal, y no sustantiva o de fondo. Y, por ello, entiendo que no puede existir un plazo superior al de seis meses para  ejecutar la sentencia, contando, primero, el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la notificación del acto, y, segundo, desde la notificación a la CNMC de la sentencia del Tribunal Supremo, y no desde la firmeza, ya que entiendo que las sentencias del Tribunal Supremo son firmes desde que  el día en que son “leídas y publicadas”.

Saludos.
Paco Serantes]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>He leído con mucha atención tus comentarios sobre si “puede haber caducidad en las sanciones que impone la CNMC”, y  entiendo que, no sólo “puede haber”, sino que “debe haber”, caducidad, y ello por la aplicación al caso  del sentido común, ya que no puede haber un indeterminación en el tiempo para la ejecución de una sentencia, máxime cuando se trata de sanciones. El principio de seguridad jurídica así lo exige. Y, además, como bien señalas, al final de tus comentarios “resulta desolador pensar que la CNMC puede beneficiarse de sus propias torpezas”, porque me recuerda aquel viejo aforismo romano, que, traducido al castellano, dice que: “nadie, que alegue su propia torpeza, sea escuchado” (me gusta más la segunda acepción del verbo latino “audire”).</p>
<p>Aparte, los que nos movemos en materia tributaria, no entendemos por qué, cuando tiene lugar una retroacción de actuaciones por motivos formales, hay un plazo en el que, si bien no se produce la caducidad del expediente, y sí, la de no interrupción de la prescripción por el inicio del procedimiento, que, como mínimo es de seis meses, la Audiencia Nacional no extiende, en aplicación analógica, a este terreno,  aquel artículo de la Ley General Tributaria, del que tanto hemos escrito nosotros, y los tribunales económico administrativos y contencioso administrativos (150,5 ley 58/2003- hoy, 150,7),  cuando hay casos en que el propio Tribunal Supremo, en materia relativa a cálculo de multas impuestas por la CNMC,  hace remisión a preceptos de la Ley General Tributaria. Y no puede  haber duda alguna, según mi criterio,  de que la materia relativa a “plazos de caducidad” es formal, y no sustantiva o de fondo. Y, por ello, entiendo que no puede existir un plazo superior al de seis meses para  ejecutar la sentencia, contando, primero, el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la notificación del acto, y, segundo, desde la notificación a la CNMC de la sentencia del Tribunal Supremo, y no desde la firmeza, ya que entiendo que las sentencias del Tribunal Supremo son firmes desde que  el día en que son “leídas y publicadas”.</p>
<p>Saludos.<br />
Paco Serantes</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: NuriaPuebla		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3843</link>

		<dc:creator><![CDATA[NuriaPuebla]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Apr 2019 08:59:24 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=2072#comment-3843</guid>

					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3842&quot;&gt;Jaime&lt;/a&gt;.

Gracias, Jaime. El tema es interesante y el debate está abierto, porque las leyes no son perfectas. No creo que el legislador pensara que la Administración podría retrasarse tanto en ejecutar una sentencia del Tribunal Supremo, que es lo que ocurre en el caso que defendemos en recurso de casación.
La Audiencia Nacional rechaza la caducidad que alegamos, y razona que, para dictar la nueva resolución sancionadora, la CNMC no está sometida a límite de plazo administrativo, sino que resulta de aplicación el art. 104 de la LJCA. Yo creo que debería haberse aplicado el artículo 36.1 de la Ley de defensa de la Competencia (LDC). 
Basta pensar que hay casos, como el que defendemos en el Tribunal Supremo en recurso de casación, en que la CNMC tarda más de un año en simplemente ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando, según el art. 36.1 LDC, y si este precepto fuera aplicable, debería haber ejecutado la sentencia del Tribunal Supremo en los apenas ocho días que le restaban para concluir el primer procedimiento que en su día inició. 
En nuestra opinión, entender, como lo entiende la Audiencia Nacional, que la CNMC no tiene plazo alguno para ejecutar sentencias en materia de sanciones podría entenderse, además, que vulnera los principios de seguridad jurídica y de buena Administración, que se infieren de los artículos 9.3 y 103.1 CE.
Como dices, hay mucho en juego. Es derecho sancionador.
Gracias, de nuevo, por tu comentario.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3842">Jaime</a>.</p>
<p>Gracias, Jaime. El tema es interesante y el debate está abierto, porque las leyes no son perfectas. No creo que el legislador pensara que la Administración podría retrasarse tanto en ejecutar una sentencia del Tribunal Supremo, que es lo que ocurre en el caso que defendemos en recurso de casación.<br />
La Audiencia Nacional rechaza la caducidad que alegamos, y razona que, para dictar la nueva resolución sancionadora, la CNMC no está sometida a límite de plazo administrativo, sino que resulta de aplicación el art. 104 de la LJCA. Yo creo que debería haberse aplicado el artículo 36.1 de la Ley de defensa de la Competencia (LDC).<br />
Basta pensar que hay casos, como el que defendemos en el Tribunal Supremo en recurso de casación, en que la CNMC tarda más de un año en simplemente ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando, según el art. 36.1 LDC, y si este precepto fuera aplicable, debería haber ejecutado la sentencia del Tribunal Supremo en los apenas ocho días que le restaban para concluir el primer procedimiento que en su día inició.<br />
En nuestra opinión, entender, como lo entiende la Audiencia Nacional, que la CNMC no tiene plazo alguno para ejecutar sentencias en materia de sanciones podría entenderse, además, que vulnera los principios de seguridad jurídica y de buena Administración, que se infieren de los artículos 9.3 y 103.1 CE.<br />
Como dices, hay mucho en juego. Es derecho sancionador.<br />
Gracias, de nuevo, por tu comentario.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Jaime		</title>
		<link>https://www.nuriapuebla.com/blog/caducidad-y-sanciones/#comment-3842</link>

		<dc:creator><![CDATA[Jaime]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Apr 2019 08:11:08 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">https://www.nuriapuebla.com/?p=2072#comment-3842</guid>

					<description><![CDATA[Me parece que el tema es de vital importancia, y es de esperar que las resoluciones del Tribunal Supremo tras analizar los recursos de casación que se le han planteado, acierte en sus decisiones, pues no parece razonable dejar a la Administración amplia libertad, en el tiempo, de decisión y disfrute de un &quot;privilegio&quot; en perjuicio del administrado.
La caducidad como la prescripción son institutos que merecen ser respetados sin que quede al arbitrio de una de las partes -la Administración- el mantener en el tiempo una indefinida discrecionalidad en evidente perjuicio del administrado.
Es importante tu acertada reflexión como una llamada de atención a que se analice por el Tribunal Supremo esta cuestión y se resuelvan los recursos de casación de manera razonable. Más aún cuando estamos en presencia de derecho sancionador, pues cuando se trata de sanciones, las garantías deben ser respetadas más todavía.
Enhorabuena una vez más, Nuria.
Jaime]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Me parece que el tema es de vital importancia, y es de esperar que las resoluciones del Tribunal Supremo tras analizar los recursos de casación que se le han planteado, acierte en sus decisiones, pues no parece razonable dejar a la Administración amplia libertad, en el tiempo, de decisión y disfrute de un «privilegio» en perjuicio del administrado.<br />
La caducidad como la prescripción son institutos que merecen ser respetados sin que quede al arbitrio de una de las partes -la Administración- el mantener en el tiempo una indefinida discrecionalidad en evidente perjuicio del administrado.<br />
Es importante tu acertada reflexión como una llamada de atención a que se analice por el Tribunal Supremo esta cuestión y se resuelvan los recursos de casación de manera razonable. Más aún cuando estamos en presencia de derecho sancionador, pues cuando se trata de sanciones, las garantías deben ser respetadas más todavía.<br />
Enhorabuena una vez más, Nuria.<br />
Jaime</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
	</channel>
</rss>
