Responsable por sanción no firme

Responsable por sanción no firme

Hoy quiero brevemente reseñar la Sentencia de 8 de abril de 2021, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde, en el recurso de casación 1107/2020, en un caso en que se planteaba la legalidad de un acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado por un órgano de recaudación, para exigir el pago de una sanción no firme a un responsable.

En este caso, el recurso lo interpuso el abogado del Estado, frente a una Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso, planteado por una persona, declarada responsable tributario del especialísimo supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria. Sobre este supuesto de responsabilidad tributaria versa mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”, publicado por Aranzadi.

La primera cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistía en determinar si es posible derivar a un responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa, por haber sido impugnada por el obligado principal y, por estar, por ello, automáticamente suspendida en período voluntario.

Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, entonces el Tribunal Supremo debía responder a una segunda cuestión, a saber: cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, cuándo pueden intervenir los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria -a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que, contra el acuerdo de imposición de sanción, se haya interpuesto, por el recurrente o su abogado, recurso de reposición o reclamación económico administrativa.

Sobre la primera cuestión suscitada, la Sala decide que, ni el artículo 42.2.a) de la LGT, ni los artículos 174 y 175 de la misma Ley exigen, para el supuesto de derivación de sanciones, que las sanciones hayan ganado firmeza en vía administrativa, por lo que, atendida la Ley, para que se pueda dictar un acuerdo de derivación de responsabilidad que incluya sanciones tributarias, no es preciso que las sanciones derivadas sean firmes en sede del infractor.

Ahora bien, debe quedar claro que no se puede exigir su pago al responsable, si la sanción está suspendida por efecto del recurso de reposición (o de cualquier otra clase que, frente a ella, interpusiera el infractor, obligado principal). Y, por tanto, una cosa es que la sanción se pueda incluir en el alcance de la responsabilidad y otra muy distinta, que se pueda requerir de pago; la sanción debe continuar suspendida, hasta que sea firme en vía administrativa.

Respecto de la segunda pregunta, la Sala con acierto contesta que, en los supuestos en los que, contra el acuerdo de imposición de sanción, se haya interpuesto recurso (recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho en la vía administrativa, como la reclamación económico-administrativa), habrá que analizar, en cada caso, si se ha iniciado o no el periodo ejecutivo.

Así, si la sanción no es firme, porque el recurso se interpuso en plazo, no ha podido iniciarse el periodo ejecutivo y, por tanto, el órgano competente de la Agencia Tributaria, para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad, no puede ser el órgano de recaudación.

Y por consiguiente, si no ha comenzado el periodo ejecutivo, porque la sanción está suspendida y se encuentra en periodo voluntario de pago, son los órganos de inspección los competentes para dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad, y no pueden serlo los órganos de recaudación.

Conviene no perder de vista que esta Sentencia del Tribunal Supremo se refiere al muy especial supuesto de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003. Y que se trataba de un acuerdo de derivación de responsabilidad para la exigencia de sanciones.

Lo digo porque una de las especialidades del artículo 42.2.a) de la LGT consiste en que, ex artículo 174.5 de la LGT, en relación con el artículo 212.3 de la misma Ley, aunque se recurran por el responsable tributario, no se suspenden las sanciones que a este se le derivan. Pero en otros supuestos de responsabilidad tributaria, tanto solidaria como subsidiaria, desde luego, legalmente sí se puede obtener la suspensión sin garantías de las sanciones, tanto por el obligado principal (infractor), como por el responsable (solidario o subsidiario).

Con independencia de la opinión que me merece la Ley en este aspecto (pues verdaderamente, no alcanzo a comprender por qué un infractor puede suspender sin garantías las sanciones que se le exigen, y sin embargo, un responsable, ni siquiera calificado legalmente como infractor, no puede gozar de esa suspensión sin garantías de las sanciones, como si a él no le afectara el derecho a la presunción de inocencia), la cuestión es que el abogado del recurrente, lo que planteó fue la posible incompetencia del órgano de recaudación para dictar el acuerdo, toda vez que las sanciones, al tiempo de dictarse éste, estaban suspendidas.

La Sala de instancia, es decir, la Audiencia Nacional, le da la razón; y su Sentencia la ha confirmado el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, formulado por el abogado del Estado.

Aunque el TEAR y el TEAC habían contestado al recurrente que el hecho de que las sanciones impuestas al deudor principal se encontraran recurridas, no era obstáculo para derivar la responsabilidad por el órgano de recaudación, y que ello era así con independencia de que la ejecución de las sanciones se encontrara suspendida, ni la Audiencia Nacional ni el Tribunal Supremo comparten este criterio.

Y esto no lo dice la Sentencia, pero yo entiendo que, si ha dejado claro el Tribunal Supremo, que las sanciones no firmes en vía administrativa pueden ser objeto de derivación de responsabilidad, al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, pero que no puede exigirse su pago, mientras continúen suspendidas; parece evidente concluir que, en estos casos, el responsable que impugne el acuerdo de derivación de responsabilidad, que incluya en su alcance sanciones no firmes y suspendidas, no tenga que aportar garantías para suspender la ejecución del mismo.

Concluyo este breve comentario resaltando que esta Sentencia (y no es la primera: véase mi comentario a la Sentencia, de 25 de marzo de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 3172/2019, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís  insiste en la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, naturaleza que defiendo en mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”, publicado por Aranzadi, para cuando lo que se derivan son sanciones, y resuelve en consecuencia.

No me gusta, sin embargo, que nadie haya puesto coto aún a la Ley General Tributaria, en la medida en que permite que un infractor pueda beneficiarse de la suspensión automática y sin garantías de las sanciones, como trasunto lógico y legítimo de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, pero no deja que goce de este derecho constitucional fundamental, sin embargo, el responsable.

Pues no se olvide que, al sujeto al que se le exige por la Agencia Tributaria una sanción, vía responsabilidad tributaria, en realidad se le está sancionando, como han reconocido, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo. Por lo que, inexcusable es que, si se le exigen sanciones, se le apliquen los derechos y garantías propios del derecho sancionador; al menos así yo lo sigo invocando como abogada en los procedimientos y recursos tributarios que se me encomiendan.

Responsable por sanción no firme

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