IRPF y ganancias patrimoniales por la venta de participaciones

La Agencia Tributaria y la venta de participaciones sociales a efectos del IRPF

IRPF y ganancias patrimoniales por la venta de participaciones. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria o AEAT), en procedimientos de comprobación limitada realizados por sus Oficinas de Gestión, viene hace un tiempo dictando liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o IRPF), en aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, Ley del mencionado Impuesto.

En virtud de estas liquidaciones, la AEAT aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, y en concreto, derivadas de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a cotización.

El artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece que, “salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de dos valores:

1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

La Agencia Tributaria, en un sencillo procedimiento de comprobación limitada y dando apenas diez días para formular alegaciones, aplica de forma automática este artículo y notifica una propuesta de liquidación, tomando los datos de que dispone del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad cuyas participaciones se vendieron. Compara cuál es el patrimonio neto de la sociedad, según el balance del ejercicio anterior a la transmisión (balance que toma la Agencia Tributaria del Modelo 200), y cuál sería el resultado de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores a la venta. Y, tomando el mayor de estos dos, practica propuesta de liquidación provisional del IRPF, ante el desconcierto del ciudadano, que había consignado en su declaración de la renta el precio satisfecho, que era, a buen seguro, un valor muy inferior al que la Agencia Tributaria calcula. Antes de que esto ocurra, es muy importante contactar con un abogado o asesor fiscal, para rebatir el valor que Hacienda otorga a las participaciones.

A pesar de que la Ley claramente establece que estamos ante una presunción que admite prueba en contrario, la Agencia Tributaria difícilmente estima suficiente la prueba que se aporta y confirma la propuesta dictando liquidación provisional, que conviene recurrir ante el Tribunal económico-administrativo correspondiente.

Aplicado de esta forma, el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF es, a mi juicio, inconstitucional, porque prescinde de la situación concreta y produce un resultado contrario al principio de capacidad económica. A través de estas liquidaciones que estoy viendo en mi despacho de abogados en Madrid, la Agencia Tributaria exige al ciudadano un importe excesivo, derivado de una ficticia suposición de ganancia patrimonial, sin permitirse ni admitirse, en realidad, prueba en contrario alguna.

Normalmente, las participaciones se habrán transmitido mediante escritura pública otorgada ante notario, por lo que cabe presumir la certeza de la operación y del valor de las participaciones vendidas. De modo que, si en la autoliquidación de IRPF, el contribuyente consignó el precio de venta del que da fehaciencia la escritura pública, debería ser la Agencia Tributaria quien probase que dicho precio no era el valor real.

Pero la Agencia Tributaria entiende que el contribuyente debía, en todo caso, tributar por el mayor de los dos valores que señala el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la renta.

Dicho de otro modo: lejos de entender que ella sólo tiene una posibilidad de aplicar una presunción para cuando no hay prueba en contrario, la AEAT, en contra del principio de capacidad económica, reconocido en el artículo 31 de la Constitución, entiende que debe aplicar siempre el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, del IRPF, aunque el ciudadano demuestre que esa presunción conduce a resultados contrarios a la capacidad económica e incluso confiscatorios (por una venta cuyo precio de enajenación fueron 1.000 euros, se puede estar exigiendo una cuota de 20.000 euros). Y aunque el contribuyente demuestre que el precio de las participaciones es el que se corresponde con su valor real, la Agencia Tributaria no varía su criterio.

Hacienda computa como precio de venta el resultante de la aplicación automática y sin contraste alguno de las presunciones del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF 35/2006.

Pero en la mayor parte de las ocasiones, por lo que he comprobado desde mi despacho de abogados en Madrid, el valor de las participaciones así calculado a efectos del IRPF por la Agencia Tributaria es absolutamente irreal.

Entiendo que, si observamos el precepto invocado por Hacienda, el valor de transmisión no puede fijarse con arreglo a dichas presunciones si hay un valor real que el sujeto pasivo declara y afirma que es correcto.

Porque la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo permite que se apliquen estas presunciones salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Por consiguiente, si se prueba que ése es el valor, no puede dictarse liquidación del IRPF.

Si no se consigue paralizar la actuación de la Agencia Tributaria en fase de alegaciones a la propuesta de liquidación, también conviene acudir a un abogado, en este caso para instar una reclamación económico-administrativa, en la que se puede alegar la inconstitucionalidad del precepto (aunque los tribunales económico-administrativos no se van a pronunciar sobre ello, porque hay una Resolución del TEAC de 23 de abril de 2019, en la que el Tribunal Económico-Administrativo Central dice no ser competente para decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general). También se puede alegar la inadecuación de procedimiento (un procedimiento de comprobación limitada  es excesivamente sencillo y no debería ser el cauce por el que se determinara el valor teórico ni el de capitalización de la sociedad) y cuantas otras alegaciones se estimen oportunas. Y desde luego, en esa reclamación económico-administrativa, o en la fase previa de alegaciones a la propuesta de liquidación, también ha de aportarse prueba de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Los tribunales económico-administrativos están dictando resoluciones desestimatorias, considerando que es al contribuyente al que corresponde la carga de la prueba, y que la insuficiente actividad probatoria de la parte reclamante impide tener por destruida la presunción del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF que aplica la Agencia Tributaria.

El siguiente paso es acudir a un abogado para interponer un recurso contencioso-administrativo. Habremos de esperar a que se pronuncien los tribunales de justicia sobre la aplicación de este artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta por parte de la AEAT, habiéndose dictado ya alguna sentencia estimatoria de las pretensiones de los recurrentes, al menos, en los casos en que, además de exigirse el Impuesto, se ha impuesto sanción.

IRPF y ganancias patrimoniales por la venta de participaciones

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10 comentarios en “IRPF y ganancias patrimoniales por la venta de participaciones

  1. Efectivamente, lo mejor que puede hacer el contribuyente es acudir a un abogado porque, por mi experiencia, te puedo decir que si la valoración se defiende bien y a tiempo se puede ganar y evitar los efectos devastadores de este artículo.
    Felicidades por tu artículo y ese bisturí lasertributario que manejas con tanta precisión.
    Saludos

    1. Hola, interesante articulo. Campañas masivas a partir de 2012 por parte de Hacienda. ¿Tenemos sentencias en contensioso que ha dado la razon al contribuyente?

      1. La cuestión está siendo discutida y algún día se dilucidará de forma definitiva. Mientras tanto, hemos de seguir luchando estos casos, cuando atendidas las circunstancias concretas, tienen como resultado un atentado contra el principio de capacidad económica.

  2. Una vez más, a tenor de lo que expones con tanta obviedad, nos encontramos ante la mentira de que «Hacienda somos todos», cuando lo cierto, es que Haciensa es «ella y sólo ella».
    El indefenso contribuyente, siempre con el miedo de que Hacienda le discrimine arbitrariamente.
    Felicidades por la denuncia y que la gente se mueva para combatir otro abuso más.
    Saludos

  3. Entonces es el socio que vende sus participaciones que debe pagar la comprobacion de valor, cuando el que se ha beneficiado es el comprador que las ha adquirido muy por debajo del precio normal? Lo que no entiendo es que existe libertad entre los socios para pactar el precio, entonces porque luego hacienda reclama al que ha vendido?

    1. Pues Carmen, tienes toda la razón. El problema, no obstante, no es tanto de Hacienda, sino de la propia ley. La Ley, bien interpretada, no está mal. Yo creo que el artículo de la Ley que permite esto, estaba pensado para actuaciones de inspección (no de gestión tributaria) en las que se podría verificar si hubo dinero oculto y en las que se podría analizar el verdadero valor de la compañía. El problema es que se interpreta y aplica a rajatabla y por las dependencias y oficinas de gestión tributaria, que no tienen potestad para analizar el valor de la compañía. Por eso, creo que es importante contactar con un abogado en el momento mismo en que llega una comprobación de este tipo, para encauzar la estrategia de defensa convenientemente. Muchas gracias por el comentario.

  4. Muy interesante este artículo. Me encuentro ahora sumergida en defender a un contribuyente a través del Tribunal Económico Administrativo sobre una valoración de participaciones siuiendo ese maldito artículo. Mi duda es, «las condiciones normales de mercado», Cómo se demuestran de cara a este Tribunal? Porque de cara a AEAT ya sabemos que aplican de forma automática el artículo.

    Muchas gracias por la divlgación.

  5. Buenas, a ver si lo he entendido… yo el año pasado vendí por 500 euros todas las participaciones de una SL que monté con mi mujer años antes pero que permaneció inactiva casi desde el principio. En el último impuesto de sociedades antes de venderla figuraba que el patrimonio neto era de 2800 euros. Eso quiere decir que este año voy a tener que tributar el 23% de 2800 euros y no de 500?

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