IRPF y condena en costas

IRPF y condena en costas

IRPF y condena en costas. Siguiendo con el comentario que hice en la última entrada, relativa al IVA de la condena en costas, quiero hablar ahora que estamos en campaña del Impuesto sobre la Renta 2018 de otro tema que forma parte de mis reflexiones sobre el tratamiento tributario de la condena en costas, merecedoras del Premio Sección Derecho Tributario 2018 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM). El trabajo, así como los de los compañeros y compañeras que han ganado los premios de las distintas Secciones, está publicado en el Anuario jurídico Secciones del ICAM, de la editorial Sepín, 2019.

Me refiero hoy al tratamiento tributario que reciben las costas judiciales en quien las percibe, si es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Así como en el post anterior comentaba el tratamiento tributario en el IVA y defendía que, al menos, no debía imponerse sanción, porque había una interpretación razonable de las normas, en este caso la problemática es distinta y, al menos en mi despacho de abogados, no he visto que se hayan impuesto sanciones, sino solo he visto la problemática de tributar por el IRPF.

Recordemos que la condena en costas es el pronunciamiento judicial, contenido en el fallo de una sentencia o auto, por el cual una de las partes viene obligada a indemnizar a la parte contraria por las costas procesales (abogado, procurador, perito…) que ha tenido que soportar, y que su razón de ser no es otra que resarcir o indemnizar al vencedor en un juicio por el coste que le ha supuesto supone litigar.

Es decir, nos ponemos en el caso de una persona que ha ganado un pleito y recibe de la parte contraria un dinero en concepto de costas procesales, dinero que le reconoce el Juzgado o Tribunal, en la idea de que se ha tenido que meter en un procedimiento judicial y pagar a un abogado injustamente: bien porque le han reclamado un dinero sin que quien se lo reclamaba tuviera derecho a ello, bien porque se ha visto en la tesitura de iniciar un procedimiento judicial para que se vea reconocido un derecho que injustamente se le había denegado.

¿Es renta este dinero que percibe el vencedor de un juicio como costas procesales? ¿Y no está exenta?

Recordemos que con arreglo a la Ley del IRPF no todas las indemnizaciones están exentas, y ésta, desde luego, no es una de las rentas que la Ley recoja como exentas. Por tanto, ha de tributar.

La Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda considera que desde luego es renta, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto, la califica como una ganancia patrimonial.

Tristemente, esta cuestión salió a la luz cuando se dictaron muchas sentencias favorables a los consumidores en materia de participaciones preferentes y cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios.

La DGT dijo que los importes que percibieran estas personas como costas procesales eran ganancia patrimonial que no procede de una transmisión, y que, por consiguiente, su cuantificación venía dada por el importe percibido de la condena en costas, sin minoración de gastos, y que se integraba en la base imponible general del Impuesto, y además, que se debía computar en el ejercicio en que se devengara, que es cuando la resolución judicial por la que se reconocen las costas adquiere firmeza.

También dijo la DGT que se debía tributar en el IRPF por todo lo percibido, esto es, que la persona que cobra las costas procesales para con ello hacer frente a los gastos del juicio, no puede deducir lo satisfecho a los profesionales encargados de su defensa y representación.

Esto es así solo en el caso de que las personas que reciben esta indemnización sean personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales, porque si quien percibe estas costas procesales es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero como empresario o profesional, entonces, aunque también debe incluir en la base imponible de su respectivo impuesto sobre la renta la indemnización percibida, sí puede deducir como gasto lo que a su vez pague al abogado y procurador.

Esta diferencia de trato, entre personas físicas profesionales y no profesionales ¿vulnera el artículo 14 de la Constitución, es decir, el principio de igualdad? ¿Y vulnera el artículo 31 de la Constitución Española, que reconoce que todos debemos contribuir de acuerdo con nuestra verdadera capacidad económica?

El Defensor del Pueblo incluso ha formulado recomendaciones de modificación de la Ley del IRPF por este tema, en la idea de que el principio de capacidad económica exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente, y que no parece aceptable exigir un gravamen por una riqueza que puede no ser real.

¿Es lógico, con arreglo a los principios de justicia tributaria, que la persona beneficiaria de una condena en costas tenga que declarar una renta que no hace suya, ya que con ella ha de pagar a los profesionales que se ocuparon de su defensa?

¿No se produce, además, una doble imposición por una misma renta, porque lo que percibe el cliente tributa además en sede del abogado, que es el destinatario final natural de ese dinero?

El criterio de la DGT se basa en la definición de “ganancias patrimoniales” del artículo 33 de la Ley del IRPF, con arreglo al cual éstas son “variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente”. Pero ¿se produce verdaderamente esta “variación en el valor del patrimonio del contribuyente” si se percibe este dinero para con él pagar al abogado, al procurador y al perito?

¿Y por qué la persona condenada al pago de las costas procesales, sin embargo, sí puede deducir en el IRPF como gasto (si se produce en el desarrollo de una actividad económica en estimación directa) o como pérdida patrimonial (si no tiene tal condición), el importe que satisfaga a la parte contraria? ¿Por qué aquí se considera que sí que hay una “alteración en la composición de su patrimonio”, y que sí que se produce una “variación” en su valor?

A la vista de lo restrictiva que es la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, difícilmente prosperarán reclamaciones con base en este principio, ya que se nos va a decir que, la del empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y la del consumidor final, no son situaciones idénticas.

Quizás es posible que, sin embargo, sí prospere una inconstitucionalidad basada en el principio de capacidad económica. En este sentido, son alentadoras las sentencias del Tribunal Constitucional que versan sobre la necesidad de que se graven situaciones expresivas de verdaderas capacidades económicas, como la conocida Sentencia 59/2017, de 11 de mayo. La Sentencia afirma que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de plusvalía municipal, es contrario al Texto Constitucional en la medida en que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Así que, con el cobro de costas procesales que van a parar íntegramente al pago de los honorarios del abogado, ¿no estamos ante una situación inexpresiva de capacidad económica, en palabras del Tribunal Constitucional?

Llegados a este punto, yo me pregunto si alguien se ha cuestionado, sinceramente, cuál es la esencia, la verdadera naturaleza, de las costas procesales, para que tengan este tratamiento tributario tan gravoso y aparentemente injusto.

IRPF y condena en costas

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4 comentarios en “IRPF y condena en costas

  1. Una vez más, inquieta Nuria, «metes el dedo en la llaga», al plantear cuestiones que provocan, cuanto menos, interrogantes y obligan a pensar en los principios constitucionales como solución a los problemas que las leyes plantean, por si ellos pueden llevar a esclarecer dudas más que razonables. A seguir en la línea.
    Felicitaciones
    Jaime

    1. Muchas gracias. El legislador no es infalible y, en efecto, los principios constitucionales que rigen o deberían regir nuestro sistema tributario, son el faro que debe iluminar la mente del intérprete, las decisiones administrativas y las resoluciones judiciales. Yo entiendo que las costas judiciales son renta, y entiendo que no están exentas, pues no están previstas como tales en la lista de exenciones. pero carece de sentido lógico-jurídico que una persona tenga que tributar por algo que no va destinado a entrar en su patrimonio, sino el de su abogado, cuando además, el abogado, también ha de tributar por ello. A mi juicio sería más lógico que las costas se le pagaran directamente al abogado.
      ¿Qué problema puede haber en ello?

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