El Tribunal Supremo y la plusvalía municipal

Tribunal Supremo y plusvalía municipal

El Tribunal Supremo y la plusvalía municipal. En la fecha en la que escribo estas líneas se han publicado tres sentencias del Tribunal Supremo, que decidían sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de plusvalía, constituyendo las primeras decisiones del más alto órgano judicial de nuestro país tras la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, por la que se declararon inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley de Haciendas Locales referidos a este impuesto.

Se trata de las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, de 9 de julio de 2018, recurso 6226/2017; de 17 de julio de 2017, recurso 5664/2017; y de 18 de julio de 2018, recurso 4777/2017.

La cuestión que presentaba interés casacional era “determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica”.

El Tribunal Supremo parte del fallo del Tribunal Constitucional, quedando evidenciado, de la lectura de las Sentencias de julio a las que nos referimos, que el órgano jurisdiccional superior de nuestro país ha querido llegar a una solución que fuera respetuosa con la resolución del intérprete supremo de nuestra Constitución.

Pero como veremos en estas líneas, parece posible llegar a una resolución contraria a la del Tribunal Supremo, y que también sea respetuosa con la resolución del Tribunal Constitucional.

A juicio del Tribunal Supremo, el sumo intérprete de nuestra Constitución hace una declaración sólo parcial de inconstitucionalidad cuando afirma que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, “pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Ya sabemos que otros tribunales no lo entendieron así, sino que asumieron que la declaración de nulidad ex radice de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales, realizada por la STC 59/2017, implicaba la imposibilidad de exigir el Impuesto de plusvalía municipal en todo caso.

Pues bien, el Tribunal Supremo repasa esta tesis, que se ha venido a llamar “tesis maximalista”, en virtud de la cual, y dicho de forma muy resumida, se deben anular todas las liquidaciones de IIVTNU, con independencia de que las mismas se hubieran practicado sobre la base de situaciones expresivas o inexpresivas de capacidad económica, en tanto en cuanto se trata de liquidaciones giradas “en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine”, y en tanto en cuanto, la existencia misma del incremento es una determinación que sólo corresponde al legislador; todo ello para no quebrantar los principios de seguridad jurídica y reserva de ley (véase mi entrada en este blog, de 4 de junio de 2018, Plusvalía municipal: la tesis maximalista a casación).

La muy crítica opinión del Tribunal Supremo sobre esta tesis maximalista puede resumirse, esquemáticamente, como sigue:

  • “ni en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo que, en consecuencia, no han quedado -o, al menos, no todos ellos ni en la totalidad de los supuestos en los que resultan aplicables- completamente expulsados del ordenamiento jurídico”;
  • “ni puede afirmarse que, a día de hoy, la prueba de la existencia o no de plusvalía susceptible de ser sometida a imposición y el modo de llevar a cabo la cuantificación del eventual incremento de valor del terreno carecen de la debida cobertura legal en contra de las exigencias que dimanan de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley tributaria (artículos 31.3 y 133.1 CE)”;
  • “ni es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho”;
  • “ni resulta acertado concluir que, hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017, no cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica)”.

Dice también el Tribunal Supremo:

  • “La única afirmación, pues, que compartimos de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que venimos comentando es que corresponde, ciertamente, al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del IIVTNU para dar cumplimiento a las exigencias que derivan del artículo 31.1 CE y, señaladamente, del principio de capacidad económica. Lo demás, ni lo dijo el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, ni en buena lógica puede inferirse de una interpretación unitaria y sistemática de los fundamentos jurídicos y de la declaración de inconstitucionalidad contenida en el fallo de su pronunciamiento”.

A continuación, la Sentencia del Tribunal Supremo afirma que, tras un análisis “sosegado” del texto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, y atendida la –a su juicio- “verdadera” ratio decidendi de la inconstitucionalidad declarada, que sería la vulneración del principio de capacidad económica, la “exégesis correcta” vendría a ser la de la nulidad parcial. Incluso llega a decir que “carece de sentido” que la nulidad de los preceptos se extienda a los supuestos en los que existe incremento del valor de los terrenos.

El Tribunal Supremo tilda de “excesivamente literal” y de “asistemática” la interpretación que algunos Tribunales Superiores de Justicia han efectuado de algún párrafo de la Sentencia del Tribunal Constitucional.  Recordemos que, entre otras razones que se han aducido, está el que se utilizó el verbo «someter» en indicativo; y que de haberse concebido como una hipótesis, se habría utilizado el verbo en modo subjuntivo; dicho de otra forma, que se habría dicho que los preceptos son «inconstitucionales y nulos pero únicamente en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», y que si se dijo «en la medida que someten» era para indicar que esa era la razón de su inconstitucionalidad.

Para el Supremo, estas interpretaciones literales y asistemáticas transforman el “entendimiento correcto” de la Sentencia 59/2017; y también opina que, de la atribución al poder legislativo de la competencia exclusiva para reformar el IIVTNU, no se puede inferir que, hasta que el legislador no lleve a cabo semejante tarea, no pueda probarse por el contribuyente la inexistencia de plusvalía real.

Prometo haber hecho, como abogada y como doctora en Derecho, una lectura «sosegada» de la Sentencia del Constitucional sobre la plusvalía municipal, y haber llevado a cabo una interpretación no basada exclusivamente en la literalidad de las palabras, sino incluso sistemática. Y a pesar de todo seguramente no hago una «exégesis correcta» de la Sentencia. Pero es que no puedo olvidar un importante párrafo de la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional 26/2017, en la que rechaza la petición de las Juntas generales, la Diputación Foral de Gipúzkoa, la Abogada del Estado y la Fiscal General del Estado, de un planteamiento alternativo a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma, por la que se admitiera una interpretación constitucional que permitiera entender no devengado el impuesto de plusvalía en casos de inexistencia de incremento de valor. El Tribunal Constitucional dijo:

“es cierto que «es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación» [SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5; 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4, y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d)], de modo que «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal» [SSTC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7, y 118/2016, FJ 3 d)]. Pero igual de cierto es que la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la disposición impugnada [por todas, SSTC 185/2014, FJ 7, y 118/2016, FJ 3 d)], sin que corresponda a este Tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador positivo que en ningún caso le corresponde [SSTC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5; y 118/2016, FJ 3 d)].

Conforme a lo dicho, no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone”.

Por eso me parece razonable, justificado y no desatinado, que tantos tribunales hayan llegado a la solución de la nulidad total y no parcial de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales declarados inconstitucionales relativos a la plusvalía municipal, porque el propio Tribunal Constitucional ha sido quien ha manifestado que no era posible una “interpretación salvadora” de dichos preceptos; es decir, que no era posible salvar su constitucionalidad por la vía de la interpretación.

Expresamente el Tribunal Constitucional afirmó con ocasión del Impuesto en el territorio foral de Guipúzkoa:

“Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la Constitución)”.

A pesar de todo esto, el Tribunal Supremo desecha por completo y rotundamente la idea de la nulidad total de las liquidaciones del Impuesto de plusvalía municipal y todos los fundamentos de la llamada “tesis maximalista”. Hace una interpretación salvadora de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales dedicados al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana declarados inconstitucionales. Y deja claro que, anulada y expulsada “definitivamente” del ordenamiento jurídico la prohibición que “hasta la fecha de dictarse la Sentencia” tenían los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, “queda expedita la vía para llevar a cabo esta prueba”.

A su entender, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 19 de julio de 2017 (uno de los exponentes de la tesis maximalista), priva “absolutamente” de sentido al fallo de la STC 59/2017, ya que únicamente si se permite al contribuyente probar la inexistencia de plusvalía y al aplicador del Derecho valorar la prueba aportada por el contribuyente, el fallo de la STC 59/2017 puede cumplirse en sus términos estrictos.

Me llama la atención esta y otras afirmaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo, porque los diversos Autos de admisión de los recursos de casación sobre la plusvalía, contenían muy interesantes, argumentadas y clarificadoras exposiciones sintéticas de las razones por las que distintos Juzgados y Tribunales habían estimado recursos del Impuesto de plusvalía municipal, y no parecían interpretaciones desatinadas.

A efectos prácticos, para todo el que se pregunte si es posible obtener la devolución de la plusvalía municipal, y si es necesario un abogado, o qué procedimientos tributarios ha de emprender, la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la plusvalía municipal declara muy rotundamente que

“puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU”.

Y también sostiene que, para que pueda gravarse el incremento de valor de terreno onerosamente transmitido por un contribuyente, “dicho incremento de valor debe corresponderse con una plusvalía real y efectiva”, porque ese es el “supuesto cuyo gravamen es el único que resulta compatible con el principio de capacidad económica”.

De dicha afirmación se extrae, como consecuencia, la siguiente:

“demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución”.

Y, además, afirma el Supremo:

“en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor)”.

La Sala no puede obviar que, con esta solución, no se da respuesta a los casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario es tan escasa que hasta resulta inferior a la propia cuota tributaria. Ya que, una vez hay incremento, para calcular la cuota tributaria sí que se toma como base imponible el incremento que señala la Ley y que, a estos efectos, sigue constituyendo una presunción iuris et de iure.

Es decir, que tal y como han quedado ahora las cosas, es posible perfectamente recibir una liquidación del impuesto de plusvalía de 12.000 euros por un incremento de 1.000 euros.

A pesar de la trascendencia de esta distorsión, el Tribunal Supremo no se pronuncia al respecto porque

“la cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017”.

El Tribunal Supremo dedica las siguientes líneas a resolver otros dos interrogantes, importantes a efectos prácticos cuando nos enfrentamos a procedimientos tributarios en relación con este impuesto: a quién corresponde la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía municipal y qué medios probatorios resultan idóneos para llevarla a efecto.

Para el Tribunal Supremo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional se infiere “inequívocamente” que “corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido”.

En cuanto a cómo acreditar que no ha existido incremento para impugnar una liquidación del Impuesto de plusvalía municipal, si me preguntan como abogada cómo hacerlo, diría que el Supremo lo ha dejado clarísimo: el sujeto pasivo puede “ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla”; y el Tribunal Supremo señala, primeramente, a modo de ejemplo, “la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas”. Y advierte que “el valor probatorio de éstas sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018, de 5 de junio de 2018 y de 13 de junio de 2018”.

La Sentencia del Tribunal Supremo continúa afirmando que, una vez haya sido aportada por el obligado tributario la prueba del no incremento de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra. Y que ya será, contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente (y después en el judicial), cuando el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que considere oportunos para lograr la anulación de la liquidación y la obtención de la devolución de la plusvalía municipal.

Y si la Administración justificara que sí que ha existido incremento del valor de los terrenos, entonces el sujeto pasivo podría valerse de otros medios de prueba, como la tasación pericial.

La doctrina legal que se fija en esta Sentencia es la siguiente:

“Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.

Es decir, que las cosas han quedado de la siguiente manera: el hecho imponible del Impuesto de plusvalía municipal sigue siendo el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión. Para determinar la existencia o no de incremento, ha de conectarse este concepto con el de capacidad económica, y analizarse, caso a caso, si hay plusvalía real, para lo cual no hay norma, sino que es cuestión de prueba. Una vez que se ha determinado que no existe incremento, no se tributa. Pero si sí que existe incremento, entonces se tributa con arreglo a la ficción legal y a la fórmula matemática que arroja resultados que pueden ser contrarios incluso a la prohibición de confiscatoriedad, interpretada ésta en los términos indicados por el Tribunal Constitucional.

Con todo respeto, como no podía ser de otra forma, hacia la decisión del Tribunal Supremo, discrepo de la solución que adopta, porque considero que la Sentencia del Tribunal Constitucional no emitía un fallo puramente interpretativo; y porque entiendo que, una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2, 110.4 de la LHHLL, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de gravamen sólo correspondía ya al legislador, en su libertad de configuración normativa, y en su papel de ser el único que puede establecer tributos. A mi juicio, la tarea que se deja a la libre apreciación del operador jurídico va más allá de completar un “concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles que no se ampara en definición legal alguna”, como el valor real.

Al haberse mantenido que cada Ayuntamiento o cada Tribunal pueda determinar la existencia o no de incremento, estamos ante lo que un magistrado de lo contencioso-administrativo de un Juzgado de Madrid ha denominado en su blog “el cuento sin final de la plusvalía municipal”.

Y también se produce lo que hace un año yo me atrevía a apuntar en mi blog, en la entrada Breve reflexión sobre cuestiones pendientes del Impuesto de plusvalía municipal.

Y ocurre lo que algún Juzgado había avecinado: que los preceptos serían “constitucionales o inconstitucionales en función del resultado”, que estaríamos hablando de una “norma intermitente y de una constitucionalidad condicionada”, y que al resultado “se llegaría por mil caminos, todos ellos diferentes, que darían lugar a pluralidad de posibles resultados”. Por no decir que, como la ley no prevé mecanismos para determinar si ha habido o no ha habido incremento, ello “nos obligaría a salirnos de la ley, inventarnos los elementos que determinen si ha habido o no incremento (sustituyendo la ley y determinando unilateralmente los elementos que la Constitución reserva a la ley). Y, en caso de que por esos medios extralegales lleguemos a la conclusión de que hay un aumento de valor, volver a la ley y aplicarla” (Véase la muy interesante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Zaragoza, de 19 julio 2018).

No es una reflexión que hago a vuela pluma o sin haber razonado. Quizás mi razonamiento sea desatinado a ojos del Tribunal Supremo, pero hay una verdad elemental del Derecho tributario, que siempre repetía, como un mantra, en mis clases de Derecho tributario a mis alumnos: que, si no hay hecho imponible, no nace la obligación tributaria, y que sólo si se realiza el hecho imponible, se puede exigir el tributo. Los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que permiten saber si hay o no incremento han sido expulsados del ordenamiento jurídico ab origine y ex radice, por lo que no hay método alternativo para calcular este incremento más que si acudimos a la analogía, que está prohibida para integrar el hecho imponible.

No es de extrañar que algún magistrado, como don Tomás Cobo Olvera, según él mismo explica en la entrada de su blog que ya ha sido citado más arriba, se haya debatido entre separarse del criterio del Tribunal Supremo, sentado en las sentencias comentadas, o aplicar lo que -a su entender- es el criterio del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución; para concluir que, si ex artículo 117.1 CE, el juez se debe someter al imperio de la Ley y a la interpretación que de la misma haga el Tribunal Constitucional, porque este órgano, cuando interpreta la Constitución y declara nulos preceptos legales, tiene la supremacía sobre los órganos del Poder Judicial, no le queda otra opción que apartarse de la decisión del Tribunal Supremo.

Porque, a su juicio, es clara la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del Tribunal Constitucional: “Poca duda le cabe a este Juzgador, que el Tribunal Constitucional ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos referidos de la Ley de Haciendas Locales, razón por la cual no es posible exigir el impuesto, ya que no se dispone de una ley que regule un elemento tan esencial como es la base imponible”.

Hago mías dos conclusiones a las que llega este magistrado del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, analizando un impuesto de plusvalía exigido por el Ayuntamiento de Majadahonda:

  • jurídicamente es contradictorio que un precepto declarado inconstitucional pueda considerarse vigente, y a la vez seguir aplicándose, que es el resultado al que parece que se llega si el Tribunal Constitucional ha fallado con arreglo a lo que interpreta el tribunal Supremo.
  • hasta tanto el legislador no regule la base imponible del impuesto, como así lo exige la STC 59/2017, no existe precepto legal para determinar el incremento de valor de los terrenos a efectos de la plusvalía municipal, y por tanto, no hay posibilidad legal de exigir el Impuesto.

El tiempo lo dirá. Pero creo que, lamentablemente, el hecho de que no exista una definición legal de incremento del valor del terreno como consecuencia de la transmisión, y que la que hay, entronque con la cuantificación del mismo que se hace en el precepto dedicado a la base imponible, que ha sido anulado como lo ha sido por el Tribunal Constitucional, va a generar una enorme incertidumbre. Que van a sucederse decisiones judiciales dispares en situaciones que merecerían una respuesta unívoca. Y que las Sentencias del pasado mes de julio del Tribunal Supremo, no han resuelto el problema, como ya han puesto de manifiesto los jueces que se han visto en la tesitura de tener que apartarse de la doctrina dictada en casación, y que, resaltando su obligación de someterse al imperio de la ley y a la interpretación de la ley llevada a cabo por el Tribunal Constitucional, han tenido que recordar que este órgano, cuando interpreta la Constitución y declara nulos preceptos legales, tiene la supremacía sobre los órganos del Poder Judicial.

El Tribunal Supremo y la plusvalía municipal

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4 comentarios en “El Tribunal Supremo y la plusvalía municipal

  1. Enhorabuena Nuria y gracias por este clarificador artículo interpretando la sentencia del Tribunal Supremo de julio 2018, contraria a la tesis maximalista. Ya sabes que yo predije que esta sería la interpretación del supremo, y te hice aquí un comentario.
    Aportas nuevos elementos de interpretación que ciertamente son interesantes sobre la STC.

    Muy acertado también tu reflexión final sobre los supuestos de escaso incremento de valor que ciertamente someterlos a tributación en el impuesto de plusvalía es contrario al principio de no confiscatoriedad del artículo 31.1 CE y ahí nos queda todavía más lucha, porque en esos supuestos ni hay capacidad económica siquiera para someterlos a tan brutal tributación.

    Y por último, ni que decir tiene el lío que se ha montado ahora por la sentencia del TS, con sentencias de juzgados y TSJ que pese a que el recurrente había demostrado la inexistencia de incremento de valor en el proceso, la sentencia lo estimó aplicando solo la tesis maximalista, sin entrar a valorar las pruebas, que demostraba la inexistencia del hecho imponible del incremento de valor. Ahora esta sentencias están en el Tribunal Supremo recurridas en casación porlso Ayuntamientos, y me gustaría conocer tu opinión. ¿Piensas que el Tribunal Supremo lo que hará, aparte de estimar la casación del ayuntamiento, será reenviarlos al juzgado para que resuelvan con la prueba aportada la existencia o inexistencia de incremento de valor? ¿O piensas que el mismo TS con la prueba aportada por el contribuyente que no existe incremento de valor resolverá sobre la cuestión de fondo?. O en el peor de los casos ¿piensas que el Tribunal Supremo estimará la casación y el contribuyente se quedará desvalido, pese a haber probado en el procedimiento la inexistencia de incremento de valor?

    Un saludo y enhorabuena de nuevo

    1. Estimado Vicente, gracias por contribuir a generar opinión en este blog con tu fundamentado comentario. En cuanto a los asuntos que me preguntas, en los que los Ayuntamientos están recurriendo en casación, porque los juzgados y tribunales habían estimado sólo en base a la tesis maximalista, no sé lo que puede pasar. Pero por lo que he podido observar en alguna vista pública celebrada ante la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el magistrado ponente pregunta, el día de la vista, a la parte recurrente, si su petición es que se reenvíe el asunto al Juzgado para que resuelva o si pretende que sea la Sala la que analice el caso concreto. Y es la defensa de la parte la que tiene que pronunciarse el día de la vista sobre tan delicado extremo.
      A mi juicio, y sin perjuicio de un análisis individualizado de cada caso concreto, la pretensión seguramente fue la declaración de nulidad de la liquidación o la autoliquidación, y si esa nulidad se ha declarado, con independencia de los motivos por los cuales el Juzgado haya declarado tal nulidad, eso es lo que debería prevalecer, no pudiéndose oponer por la parte contraria (Ayuntamientos) la excepción de la cosa juzgada si jamás se discutió la existencia o no de incremento, sino que todo se basó en la tesis maximalista, que parte de la nulidad radical de los preceptos declarados inconstitucionales por STC 59/2017.
      Muchas gracias, de nuevo, por tu comentario. Un abrazo

  2. Magníficas reflexiones las expuestas en el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo objeto de estudio, resultado -sin duda- de un análisis medido y cuidado de las mismas, que ponen en tela de juicio la «laguna» legal respecto a lo que ha de entenderse por «incremento» a los efectos del impuesto.
    El dicho de que «lo que no está en el mundo no está en el Derecho» creo encaja sobre lo dicho ut supra.
    Por otro lado, interesante también la importancia de la correcta aplicación de los tiempos verbales, cuando se hace mención a «sometan» o «someten», que se traduce obviamente en uno de los motivos por los que el Tribunal Constitucional se decanta en su resolución.
    Finalmente, no menos importante la cuestión sobre la «valoración de la prueba», que obviamente no puede ni debe dejarse al arbitrio del «aplicador», precisamente porque es «juez y parte», con las lógicas consecuencias perjudiciales para el administrado que se ve impotente ante tan desequilibrada indefensión.
    A buen seguro el trabajo comentado hará meditar a jueces y tribunales y, a lo que parece, ya hay algunos de los primeros, que valientemente se apartan de lo que el Tribunal Supremo sostiene.

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