Céntimo sanitario y enriquecimiento injusto

Improcedente excusa del enriquecimiento injusto para no devolver el céntimo sanitario

Céntimo sanitario y enriquecimiento injusto. A pesar de que han pasado más de tres años y medio (fue el 27 de febrero de 2014) desde que viera la luz la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en el asunto C-82/12, por la que se declaró ilegal el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) conocido como “céntimo sanitario”, Hacienda sigue poniendo todo tipo de trabas para devolver el impuesto. Una de ellas es la excusa de que, al devolver, se produce enriquecimiento injusto en el sujeto pasivo (las gasolineras), y a ella me voy a referir en las líneas que siguen.

Algunos empresarios del sector de hidrocarburos, conscientes de que este impuesto español no era conforme al Derecho comunitario, dejaron de ingresar las autoliquidaciones del modelo 569 en el que el céntimo sanitario se declaraba.

Cuando en 2008 se hizo público el Dictamen motivado de la Comisión Europea, en el que solicitaba a España que adoptase las medidas necesarias para adoptar el Impuesto a la normativa comunitaria, estos empresarios tuvieron la certeza de que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos español era ilegal y dejaron de ingresarlo, por aplicación del efecto directo de las directivas comunitarias, que permite a los ciudadanos de la Unión no aplicar una norma contraria a Derecho de la Unión Europea cuando su contrariedad a derecho sea clara.

Quiero decir con ello que esta falta de ingreso no era negligente, ya que su creencia de que el Impuesto era ilegal tenía una fuente de lo más fiable: se había abierto un procedimiento de infracción por la Comisión Europea (que, por cierto, estuvo en curso, sin que la Comisión hiciera gran cosa por aligerar el procedimiento, nada más y nada menos que diez años).

A pesar de esta manifiesta contrariedad al Derecho de la Unión del Impuesto español, la potentísima maquinaria de recaudación de la Agencia Tributaria no ha dudado en exigir este impuesto, incluso, por supuesto, por la vía de apremio.

Quienes no pagaron a Hacienda, actuando en la creencia de que este impuesto era claramente ilegal, no actuaron de forma temeraria ni incorrecta, dado que, para inaplicar la norma contraria al Derecho de la Unión, no les hacía falta esperar a que hubiera una sentencia que declarara una ilegalidad que ya era patente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de las sentencias que se dicten declarando la contrariedad a Derecho, sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 95).

En todo caso, el 27 de febrero de 2014 por fin se declaró expresamente la contrariedad a Derecho del IVMDH.

La Sentencia del TJUE en el asunto C-82/12, Transportes Jordi Besora, SL, tenía que haberse ejecutado de inmediato. No lo digo yo. Lo dice por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, que se pronuncia al respecto de la eficacia de las sentencias del TJUE. Sin embargo, las trabas a la ejecución de esta sentencia, y al restablecimiento de la legalidad, se suceden una tras otra.

En la sentencia apenas citada, el Tribunal Constitucional afirma, citando varias sentencias del TJUE, que la naturaleza declarativa de las sentencias del TJUE no afecta a su fuerza ejecutiva ni empece sus efectos ex tunc, lo que es repetido en varios fundamentos de la sentencia, aclarando que «proyectan la eficacia de sus pronunciamientos al momento de la entrada en vigor de la norma interna considerada contraria al Derecho de la Unión Europea y no a la fecha en que se dictan». También afirma que, como consecuencia de las mismas, se deja «sin efecto a la norma desplazada, aun cuando no haya sido expulsada del ordenamiento interno». Y desde luego, que dicha eficacia retroactiva absoluta -ex tunc- vincula y obliga a los tribunales y Administración Pública del Estado condenado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012 recuerda que el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y que su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64, Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su artículo 93.

Pues bien, nuestro Tribunal Constitucional dijo expresamente que “esta obligación de inaplicación se ha extendido también a las Administraciones públicas, incluidos los organismos reguladores (véanse las Sentencias de 22 de junio de 1989, asunto Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartados 30 a 33; y de 9 de septiembre de 2003, asunto CIF, C-198/01, Rec. p. I-8055, apartado 50)”.

Así que no hay excusa. O dicho de otra forma, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, estando ante una norma contraria al Derecho originario, las Administraciones públicas debían inaplicar la norma nacional contraria a Derecho de la Unión Europea.

A pesar de todo esto, los órganos y dependencias de Recaudación de la Agencia Tributaria han perseguido sistemáticamente las deudas por el IVMDH por la vía de apremio. Y cuando los sujetos pasivos han impugnado estas actuaciones, se les ha contestado, por ejemplo, que es que el Impuesto “estaba plenamente vigente en el momento de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones”.

Cuando esta infame respuesta se recurre por la vía de la reclamación económico-administrativa, lo normal es obtener una resolución estimatoria. De hecho, hay Tribunales económico-administrativos que han resuelto que la sentencia del TJUE no limita sus efectos en el tiempo y que, en consecuencia, la denegación de la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos con el argumento de que el Impuesto estaba plenamente vigente en el momento de la solicitud, es una respuesta que no se ajusta a derecho, y que deben reputarse como ingresos indebidos los ingresos realizados en cumplimiento de la norma de derecho interno que es contraria al Derecho de la Unión. Eso sí, estos tribunales advierten que el derecho a la devolución se ve sometido a las normas procedimentales y sustantivas que lo regulan, y que no puede devolverse sin haberse verificado una serie de cuestiones. Y es ahí donde llegan nuevamente las trabas de la Agencia Tributaria.

En efecto, a la hora de ejecutar este tipo de resoluciones de los TEAR, la Agencia Tributaria se aferra al tenor literal de la norma procedimental que establece cómo han de llevarse a cabo estas devoluciones en caso de impuestos repercutidos, como es el caso del céntimo sanitario, y afirma “la devolución de las cuotas ha de hacerse al sujeto o persona que ha soportado indebidamente la repercusión”.

Así, para Hacienda, aunque el solicitante (la gasolinera, que es sujeto pasivo) puede solicitar la devolución, no puede, sin embargo, obtenerla, por aplicación del artículo 14.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RRVA), y ello con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado por el sujeto pasivo del impuesto o por el sujeto que soportó la repercusión.

La Administración, para no devolver, apela a las sentencias del TJUE en materia de devoluciones de impuestos declarados contrarios a derecho de la Unión, y lo hace –y este es el motivo del post de hoy en mi blog- invocando la doctrina de la prohibición del enriquecimiento sin causa.

La Administración decide negar la devolución del IVMDH a los sujetos pasivos con la excusa de que debe devolver a quienes soportaron la repercusión; y además, dice hacerlo para evitar un “eventual enriquecimiento injusto”. Es decir, que si devuelve a la gasolinera, no podrá devolver a los consumidores finales que soportaron la repercusión.

Pero nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas; y si un tribunal económico-administrativo ha ordenado la retroacción de actuaciones, no lo ha hecho para que la Administración vuelva a beneficiarse de sus propios errores. Si un tribunal ha ordenado la retroacción, se habrá ordenado para que se proceda a dejar sin efecto lo realizado y a reconocer el derecho a la devolución, no para que Hacienda gane de nuevo.

Como explicaré más adelante, la liquidación debería ser anulada con todas sus consecuencias, lo que implicaría reconocer la devolución de todo lo indebidamente ingresado con sus intereses legales, así como reconocer, en su caso, el derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión, o reconocer la anulación de la vía de apremio con devolución de todas las cantidades exigidas como consecuencia de procedimientos de esta naturaleza. Pero no está ocurriendo así.

La posición servicial que tiene toda Administración pública y la tributaria también (art. 103 CE) implica que, frente a una solicitud ciudadana, no puede hacer otra cosa que dar cumplida, cabal y completa respuesta. Lo que no sería compatible con tal principio, sería una actuación intencionadamente renuente a resolver lo que se le plantea, y que esa renuencia sea incluso luego utilizada en contra del propio administrado para no acceder plenamente a lo injustamente denegado.

Como tiene dicho el TJUE en esta materia (véase, por ejemplo, la importantísima Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 2 de octubre de 2003, C-147/2001):

“86. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, posteriormente a una sentencia del Tribunal de Justicia de la que resulte que una legislación determinada es incompatible con el Tratado, el legislador nacional no puede adoptar ninguna norma de procedimiento que reduzca especialmente las posibilidades de promover una acción de devolución de los impuestos percibidos indebidamente en virtud de dicha legislación (véanse las sentencias Deville, antes citada, apartado 13, Dilexport, antes citada, apdos. 38 y 39, y de 11 Jul. 2002, Marks ∧ Spencer, C– 62/00, Rec. p. I-6325, apdo 36)”.

La realidad es que, a pesar de que son indebidos todos los ingresos realizados por el céntimo sanitario, hay sujetos pasivos de este impuesto ilegal a los que no se les devuelven ni las cuotas, ni los recargos, ni los intereses.

Y la excusa del enriquecimiento injusto del sujeto pasivo que opone la Agencia Tributaria no cabe cuando las cantidades ingresadas en concepto de IVMDH no le han sido devueltas, ni al sujeto pasivo (gasolinera) ni al repercutido (los clientes).

Lo que está ocurriendo, a día de hoy, es que es la Administración española la que se está beneficiado injustamente de haber exigido un impuesto ilegal.

El TJUE ha dictado una sentencia sin límites a la retroactividad para que no se perpetúe la ilegalidad del estado español, diciendo expresamente que ninguna excusa cabe a la devolución, ni siquiera el “grave quebranto” que podría suponer para las Arcas del Estado. Y a pesar de ello, Recaudación ha seguido cobrándose incluso por la vía de los embargos, las deudas ilegales.

Entiendo que, quizás sea correcto que, en aplicación del artículo 14.4 RRVA, no proceda la devolución de las cuotas a quien no soportó efectivamente la repercusión del impuesto, pero ello sólo y exclusivamente podría ser causa para no devolver en la medida que ello generara un enriquecimiento injusto. Y considero que esto únicamente sería así si se dieran tres condiciones.

  1. Que la AEAT estuviera efectivamente devolviendo las cantidades a quienes soportaron la repercusión como consumidores finales. Pero no cuando no se devuelve a éstos tampoco.
    Dicho de otra forma, en justicia, y desde luego en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, no se puede negar la devolución al sujeto pasivo, con el pretexto de que lo procedente es devolverlo al repercutido, cuando al repercutido tampoco se le devuelve.
  2. La segunda condición que tendría que darse para que fuera ajustado a derecho no devolver ninguna cuota del IVMDH a la gasolinera, sería que todos los consumidores finales sin excepción hubieran reclamado o reclamaran de la AEAT la devolución del impuesto que se les repercutió improcedentemente a través de facturas.
    Pero siempre que haya consumidores que no reclamen de la AEAT el reintegro del impuesto efectivamente soportado por repercusión, habrá cantidades que se queden las Arcas del Estado y que habrán sido improcedentemente cobradas, lo que desde luego generaría un enriquecimiento injusto de la Administración.
  3. Y la tercera condición que se tendría que dar para que la no devolución estuviera justificada sería que los sujetos que soportaron la repercusión hubieran pagado completa y efectivamente sus facturas a quien les repercutió el impuesto. Es decir, que hubieran satisfecho efectivamente al sujeto pasivo el impuesto que éste les repercutió.
    Sin embargo, eso no siempre ha ocurrido así, pues la gasolinera puede estar en posesión de facturas con el IVMDH como impuesto repercutido que resultaran impagadas. Por consiguiente, en este caso, no se produce tampoco enriquecimiento injusto en el sujeto pasivo, ya que éste jamás habría llegado a cobrar el impuesto de los sujetos a los que se lo repercutió.

En definitiva, para negar la devolución, es preciso verificar que efectiva y realmente se produce un enriquecimiento injusto con la devolución de lo ingresado al sujeto pasivo. Y por principio de facilidad probatoria, es la Administración la que tiene que acreditar que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución al sujeto pasivo le produciría un enriquecimiento sin causa. En apoyo de esta tesis, puede citarse la imprescindible sentencia del TJUE en esta materia, dictada ya en el año 2003, y que no deja lugar a dudas: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 2 de octubre de 2003, C-147/2001.

La sentencia es clarísima y sienta unos principios que no parece se estén respetando por la Administración de Hacienda, que deniega la devolución a los empresarios titulares de estaciones de servicio que fueron sujetos pasivos del Impuesto:

  • Que la obligación de reembolso de los ingresos contrarios a derecho de la Unión solo tiene una excepción, y es que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver un impuesto recaudado indebidamente cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo.
  • Que las autoridades nacionales deben devolver el importe de lo que, habiendo sido recaudado indebidamente, no ha sido repercutido.
  • Que la excepción a la obligación de devolución constituye una restricción a un derecho subjetivo y por ello debe interpretarse de forma restrictiva.
  • Que ha de tenerse en cuenta muy especialmente que la repercusión de un impuesto sobre el consumidor no neutraliza necesariamente los efectos económicos del tributo sobre el sujeto pasivo, pues, aunque los impuestos indirectos normalmente se repercuten, no puede afirmarse, de modo general que, en todos los casos, el impuesto sea efectivamente repercutido.
  • Que incluso cuando se demuestra que la carga del tributo recaudado indebidamente ha sido repercutida, la devolución de éste al operador económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa.
  • Que no se puede hacer recaer sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba de la no repercusión del impuesto sobre terceros.
  • Que no cabe una legislación o una práctica administrativa nacional que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, como establecer una presunción de enriquecimiento sin causa a partir del mero hecho de la repercusión del impuesto sobre terceros (principio de efectividad).

La sentencia es reiterada por otra posterior: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Gran Sala, Sentencia de 6 septiembre 2011, C-398/2009.

Con arreglo a la doctrina que emana de estas sentencias, no devolver el Impuesto repercutido, con el pretexto de que con ello se generaría un enriquecimiento injusto en el sujeto pasivo (gasolinera), cuando simultáneamente no se devuelve el dinero a quienes soportaron efectivamente la repercusión (clientes), es contrario a Derecho y además, de facto, está suponiendo en realidad un enriquecimiento injusto de la Administración, también criticable y desde luego prohibido. No puede cobrarse ni exigirse ningún tributo que no respete, material y formalmente, la Ley. O dicho de otra forma, la Administración Tributaria no puede hacer suyo un dinero exigido en concepto de tributo, cuando ese tributo ha sido declarado ilegal. Esos ingresos son indebidos y han de devolverse. Sin excusas.

Y retomando la cuestión de la situación que se produce cuando el impuesto ha sido cobrado por la vía ejecutiva, reitero que, también con arreglo a la prohibición del enriquecimiento injusto (de la Administración), no solo han de devolverse las cuotas del Impuesto, sino todas las cantidades pagadas por este impuesto ilegal, de manera que, si se han exigido las deudas del céntimo sanitario por la vía de apremio, han de devolverse el recargo de apremio, los intereses y las costas asociados a este apremio, que el sujeto pasivo jamás debió soportar, porque el impuesto es ilegal (efectos ex tunc) y jamás debió cobrarse.

Si la Administración quiere acatar las normas que establecen la obligación general de devolución con la única excepción de un acreditado y efectivo enriquecimiento sin causa del que solicita la devolución, debe devolver lo satisfecho, ya no solo por cuota, sino en concepto de recargos e intereses vinculados a éstos.

En efecto. Siendo evidente que son cantidades que sólo se pueden haber exigido a los sujetos pasivos del impuesto, que se han exigido ilegalmente (pues el Impuesto ha sido declarado contrario a Derecho de la Unión), y que la sentencia no limita sus efectos en el tiempo de la misma; y siendo también evidente que ninguno de los consumidores finales que soportaron la repercusión del IVMDH ha podido solicitar y obtener la devolución de los recargos, intereses y costas del periodo ejecutivo de los sujetos pasivos, la devolución de estas cantidades se impone.

Con arreglo a la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, Sentencia de 2 de octubre de 2003, C-147/2001, todas las cantidades ingresadas voluntariamente o cobradas por la AEAT por la vía de apremio, relacionadas con el IVMDH, son ingresos indebidos y corresponde su devolución. Esta sentencia es especialmente importante porque ha sido citada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar solicitudes de devolución de cantidades ingresadas por el IVMDH.

En palabras de nuestro Tribunal Supremo (véase Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 350/2016 de 18 de febrero de 2016, Rec. 12/2015), la regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse únicamente cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. Y, aun así, esta excepción ha de ser interpretada restrictivamente.

Hay dos Autos del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2017 y de 3 de mayo de 2017, en virtud de los cuales el Supremo ha admitido dos recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que habían entendido procedente devolver el céntimo sanitario al sujeto pasivo que había repercutido el impuesto. El máximo tribunal ha de decidir si el repercutidor puede, no solo pedir, sino también obtener la devolución de la cuota cuando el consumidor final no puede obtener el reintegro:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar, en interpretación del artículo 14 RVA, si el sujeto pasivo «repercutidor» de un impuesto, como el IVMDH, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó”.

El temor de la Abogacía del Estado es que la tesis de las sentencias de 8 de noviembre de 2016, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 102/2016, y de 25 de octubre de 2016, de la misma Sala y Sección, en el recurso 650/2015, se generalice y ello dé lugar a que “se tuviera que devolver lo pagado por el IVMDH no sólo a los consumidores finales que acrediten debidamente haber adquirido el producto mediando el pago del impuesto, sino también a los sujetos pasivos del mismo que en su día realizaron como tales el ingreso correspondiente”.

El Tribunal Supremo, como vemos, sólo va a resolver sobre si es procedente devolver las cuotas. Y no parece que se vaya a aclarar lo que planteo en este post: qué pasa con los otros conceptos de la deuda, que no son cuota, que se han ingresado indebidamente.

A mi juicio, la respuesta pasa por analizar el concepto de enriquecimiento injusto. Es decir, el que se produjera un efectivo y real enriquecimiento injusto sería la única razón que podría objetar la Administración española para no devolver. Y la realidad es que en ningún caso se produce enriquecimiento injusto en los empresarios que pagaron el céntimo sanitario fuera de plazo o en periodo ejecutivo, por el hecho de obtener la devolución de intereses y recargos (bien sea por ingreso fuera de plazo o por haber sufrido un procedimiento de apremio) asociados al IVMDH, por lo que no cabe esta excusa para no devolver.

En conclusión. Al no devolverse a los sujetos pasivos (gasolineras) lo que tampoco se devuelve a los sujetos repercutidos (clientes), con todo tipo de trabas y excusas que suponen una vulneración flagrante del principio de efectividad (en virtud del cual no sería acorde con el Derecho de la Unión una legislación o una práctica administrativa nacional que hiciera imposible en la práctica o que hiciera excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario) se perpetúa la ilegalidad y se consolida el enriquecimiento injusto de la Administración.

Céntimo sanitario y enriquecimiento injusto

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4 comentarios en “Céntimo sanitario y enriquecimiento injusto

  1. NURIA PUEBLA ESTOY LEYENDO SU ARTICULO Y CREO QUE TIENE TODA LA RAZON DEL MUNDO YO LE HABLO POR ESPERIENCIA EL 14 DE OCTUBRE DEL 2014 LE GANE UNA SENTENCIA EN FIRME A HACIENDA SOY GASOLINERO Y EL TREINTA DE MARZO EL MISMO TRIBUNAL QUE YO GANE QUE ES EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ME MANDO UN AUTO DONDE DECIA QUE TENIA DERECHO A RECLAMAR PERO A NO COBRAR POR SER SUJETO PASIVO Y HOY DIA 23 01 2018 SIGO SIN COBRAR Y ESTOY ESPERANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO PERO CREO QUE YA SE LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPREMO LA MISMA QUE LA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA QUE PÙEDO RECLAMAR PERO NO COBRAR ASI ES COMO ES LA JUSTICIA ESPAÑOLA A FAVOR DEL GRANDE CUANDO ELLOS SI QUE SE HAN BENEFICIADO Y SEAN HECHOS RICOS CON LOS DINEROS ROBADOS A LOS CONTRIBUYENTES

    1. Efectivamente. El pasado día 6 de febrero de 2018 tuvo lugar una audiencia pública ante el Tribunal Supremo (algo bastante inusual, porque siempre se suele resolver por escrito y sin vista) para decidir sobre si es ajustado a Derecho que se pueda reclamar, pero no cobrar, el IVMDH o céntimo sanitario por parte de sujetos como usted que son los auténticos sujetos pasivos del impuesto. Cuando tenga noticias de ello, lo comentaré en el blog. Gracias por su comentario.

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