Anulación Plusvalía Municipal

Juzgados anulan liquidación de plusvalía municipal, aun sin prueba alguna del no incremento

Anulación Plusvalía Municipal. Sigue sin clarificarse por el legislativo la cuestión relativa al Impuesto de Plusvalía Municipal, tocado desde que el Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno de 11 de mayo de 2017, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, declarase la nulidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) de la Ley de Haciendas Locales (LHHLL), así como también el artículo 110.4 de la misma Ley.

Pasada una primera fase de alegría para los contribuyentes y de desconcierto para las Corporaciones Locales, ahora la situación de los obligados tributarios y de los Ayuntamientos y Diputaciones es de incertidumbre total, pues el TC dijo que, si bien el Impuesto no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Pero también dijo, con todo acierto, que solo al legislador corresponde arreglar esta situación.

En efecto. Una vez que estos preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico, y además esta expulsión es ex origine, es decir, como si nunca hubieran existido, es el legislador y sólo él quien debe indicar la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación. Recordemos que el TC dijo:

“es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

Por esta razón, como ya comentamos en este blog, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 9ª, en Sentencia de 19 de julio de 2017, anuló una liquidación del impuesto de plusvalía municipal, argumentando que no otra cosa podía hacer ante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Como comentábamos en un post hace unos meses, es cierto que el Tribunal Constitucional afirma que el impuesto es inconstitucional solo si somete a gravamen “situaciones que no presentan aumento de valor en el momento de la transmisión”. Pero, ¿cómo saber si hay o no hay incremento, cuando la Ley define que hay incremento siempre?, ¿Cómo se puede afirmar que la norma es nula cuando no haya incremento, si dicho incremento, a efectos de este impuesto, siempre se produce?

El problema es precisamente ese, que no existe una definición legal de incremento del valor del terreno como consecuencia de la transmisión, o que la que hay, entronca con la cuantificación del mismo que se hace en el precepto dedicado a la base imponible, que es el que ha sido anulado. Y por eso, mientras no llegue la definición normativa (que es imprescindible para poder conocer el hecho imponible como elemento configurador del tributo y determinante del nacimiento de la obligación tributaria de pago), la solución correcta es la adoptada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 19 de julio de 2017.

Tras ella, las sentencias se suceden en el mismo sentido:

  • Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 515/2017 de 20 julio 2017, Rec. 622/2016;
  • Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 520/2017 de 20 julio 2017, Rec. 615/2016;
  • Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, Sentencia 519/2017 de 20 julio 2017, Rec. 742/2016.

También los Juzgados de Madrid están dictando sentencias de acuerdo con la doctrina de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (ver por ejemplo Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Madrid, P.A. 454/2016, contra el Ayuntamiento de Torrelodones).

Y cuando los servicios jurídicos de los Ayuntamientos acuden en recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, éste no estima los recursos y confirma la nulidad de las liquidaciones dictadas por los Juzgados. Entre otras, podemos citar:

  • Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9, Sentencia de 19 de octubre de 2017 en recurso de apelación nº 862/16 interpuesto por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Móstoles contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 551/15, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2016.
  • Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9, Sentencia de 5 de octubre de 2017 en recurso de apelación nº 871/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Madrid, que había anulado la liquidación.
  • Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9, Sentencia de 5 de octubre de 2017 en recurso de apelación nº 310/16, contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 183/14, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2015.
  • Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9, Sentencia de 13 de octubre de 2017 en recurso de apelación nº 782/16, interpuesto contra la sentencia nº 217/16, de 2 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 29/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que anulaba la liquidación.

En todas las sentencias se insiste en que no hay parámetro legal para obligar al obligado tributario a acudir a la prueba pericial y que las liquidaciones deben ser anuladas:

“A la vista de cuanto antecede, entendemos, en definitiva, que las resoluciones municipales objeto del presente proceso deben ser anuladas, en cuanto la autoliquidación cuya rectificación se pretende por la apelante, con la consiguiente devolución de ingresos, fue realizada teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos…) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza, esto es «dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento», determinación que, el Tribunal Constitucional insiste, queda reservada al legislador al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria que, en definitiva, han determinado la declaración de inconstitucionalidad”.

También en Cataluña se han anulado liquidaciones tras la sentencia, aunque no hay prueba alguna de que se haya producido minusvalía. En efecto, aunque inicialmente se dictaron sentencias en las cuales se podía observar que había existido prueba sobre el posible incremento o no a efectos de liquidar el Impuesto (Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12, Sentencia de 27 de julio de 2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, Sentencia de 21 de julio de 2017), ya se están viendo sentencias en las que se afirma que no hace falta probar la minusvalía para que se anule la liquidación y los magistrados están cambiando de criterio. Véase en este sentido Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, de 28 de noviembre de 2017, dictada en el recurso 32/2017. La Sentencia de la magistrada Elsa Puig Muñoz cita a su vez la última doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

“Sin embargo, de forma muy reciente se ha dictado la STSJC 787/2017, de 30 de octubre en la que se afirma:

«QUINTO.- De tal manera que, a partir de los inequívocos pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia constitucional mencionada -a la que no obsta la precisión asimismo contenida en tales pronunciamientos en cuanto a que «el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual» sino «únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión», por lo que la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL 2/2004 se refiere «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( STC 26/2017 , FJ 7; 37/2017 , FJ 5; 59/2017, FJ 5; y 72/2017 , FJ 4), que más bien parecen declaraciones y un claro mandato expreso dirigido al legislador estatal de haciendas locales, aun sin la fijación de plazo al efecto, a quien le corresponde en exclusiva en ejercicio de su libertad de configuración normativa establecer la forma de determinación de la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, que no a la labor interpretativa de los órganos judiciales guiada más por obvias y justificadas razones de justicia del caso concreto ahora ya expresamente descartadas por la indicada jurisprudencia constitucional-, resultará procedente y obligado readecuar el sentido de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo -así, entre otras, la Sentencia núm. 512/2017, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid (rec. 783/2016), y la Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 21/2017 -, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

Ello, en el bien entendido aquí de que de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales por el artículo 9.3 de la Constitución española , sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1.b) de la misma LGT 58/2003″.

Ese pronunciamiento obliga a esta juzgadora a modificar su inicial posición y, obliga igualmente a estimar el presente recurso contencioso y a anular la liquidación impugnada”.

Véase de la misma juzgadora, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, de 27 de noviembre de 2017, en la cual el problema que se plantea es también si el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona puede esperarse a liquidar, en tanto en cuanto el legislador estatal no modifique la Ley de Haciendas Locales de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional. En este caso, la pretensión del recurrente era que se anulase la liquidación por ser incorrecta la forma de cálculo del incremento; es decir, por ser incorrecta la base imponible, que es la medida del hecho imponible. La magistrada afirma que no es posible, ni con arreglo a la LJCA, ni con arreglo a la LEC, que es de aquélla supletoria, suspender el procedimiento hasta que el legislador estatal reforme la Ley. Tampoco es posible plantear cuestión de inconstitucionalidad, en tanto en cuanto el legislador no reforme la Ley de Haciendas Locales. La solución que encuentra la magistrada, que es además acorde con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2017, es anular las liquidaciones impugnadas.

Sinceramente creo que en ambos casos, la de la magistrada Elsa Puig Muñoz es la solución correcta. Estamos en un Estado de derecho en el que imperan el principio de legalidad y reserva de ley, y por tanto, en este impuesto, es la definición legal de incremento de valor lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria. Los aplicadores del derecho no pueden formular definiciones distintas, porque la delimitación del hecho imponible sólo corresponde al legislador. Y no cabe acudir a otros impuestos, porque no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, ya que lo prohíbe el artículo 14 de la LGT 58/2003.

Y como dice la Sentencia del Juzgado nº 2 de Barcelona, «no hay base legal para acordar la suspensión del procedimiento hasta que por el parlamento estatal se adecúe la LHL a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional».

Por consiguiente, habiendo sido anulado el precepto por el cual habríamos de definir el hecho imponible, no puede haberse devengado el impuesto, no habría nacido la obligación tributaria y, en consecuencia, la liquidación debe ser anulada y el impuesto devuelto. Haya o no prueba del incremento de valor. Es la norma que define el nacimiento de la obligación tributaria lo que se ha anulado. No hay base legal para exigir el impuesto.

Habiéndose eliminado el precepto ex origine, como ha afirmado con contundencia el TC, debe considerarse que el precepto nunca ha existido, lo que significa que jamás pudo liquidarse el impuesto ni autoliquidarse correctamente, sino que, al haberse hecho con arreglo a un precepto nulo, nula es la liquidación o autoliquidación.

Anulación Plusvalía Municipal

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4 comentarios en “Anulación Plusvalía Municipal

  1. Felicidades por su artículo. Muy interesante.
    Apuntar únicamente que según parece, ya que no he podido acceder al texto, existe una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2017 en la que se anula una liquidación de IIVTNU incluso en el supuesto de existir plusvalía en la transmisión mientras no reforme la normativa reguladora del tributo

    1. Buenas tardes, Emilio. Tengo una sentencia de dicho Juzgado y de la fecha que me indica. La publicaré en el blog, por si pudiera ser de interés. A mi juicio, las sentencias aplican una tesis correcta e impecable, que es la imposibilidad de que a día de hoy se pueda exigir el impuesto, dadas las normas que hay para calcular la existencia misma de incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión. Gracias por el comentario.

  2. ¿Existe alguna sentencia que anule las liquidaciones, aun existiendo plusvalía acreditada en las escrituras públicas, en tanto en cuanto el legislador no reforme los preceptos declarados inconstitucionales?. La que consigna Emilio, salvo error por mi parte, si es la que publicas en tu blog, no se trata de un caso de este tipo, es decir, con plusvalía.

    1. Hola Gregorio. Yo no conozco sentencia en la que se diga expresamente que, aun habiendo plusvalías, procede la nulidad. Las que he publicado son del Juzgado nº 2 de Barcelona, Juzgado del que se ha publicado en prensa que ha anulado liquidaciones en las que había incremento, pero efectivamente en las que publico no parece que expresamente haya plusvalía. Otra cosa es que se pueda interpretar que cualquier liquidación debe ser anulada, por ser calculada con arreglo a una normativa expulsada ex origine del ordenamiento jurídico. Muchas gracias por el comentario, y si sabéis de alguna sentencia más explícita, ¡la publicamos!

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